REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 22 de Junio del 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº J-2016-000782
PARTE SOLICITANTE: BERNABE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.538.261, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y representación de mis nietos (SE OMITEN LOS NOMBRES) gemelos de nueve (09) años de edad y la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LENIN MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.158.
CAUSANTE: DARRIXON OSWALDO PARRA, quien era titular de la cédula de Identidad Nº V-18.928.392, fallecido en fecha (16) de Agosto del 2016.

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante DARRIXON OSWALDO PARRA, quien era titular de la cédula de Identidad Nº V-18.928.392, fallecido en fecha (16) de Agosto del 2016, según Acta de Defunción Nº 1466 emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que tanto ella como sus nietos: (SE OMITEN LOS NOMBRES) gemelos de nueve (09) años de edad y la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurren a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 12 de Diciembre del 2016, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de los niños involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 15 de Marzo del 2017, consta el edicto publicado en la presente causa. Asimismo se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 24 de Marzo del 2017, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue diferida en fecha 06 de Abril de 2017.
En fecha 14 de Junio del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por el Abogado, se le concede la palabra a la solicitante: quien expone: que ratifica la presente solicitud y solicita que sus nietos sean declarados únicos y universales herederos de su difunto padre; asimismo comparece la madre de los niños la ciudadana NORIANIS YUDITH MELENDEZ, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud realizada por la ciudadana Bernabé Pernalete en beneficio de sus hijos, asimismo fueron escuchadas las testimoniales de los testigos ciudadanos MARILYN DEL CARMEN TOVAR SANCHEZ y OLENNY MARIANA LINAREZ RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros° V-23.579.742 y V-19.377.198. De seguida interviene la Juez quien expone: por cuanto se observa que fueron cumplidos los extremos exigidos para la evacuación de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, quien juzga considera procedente declarar la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que le otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante DARRIXON OSWALDO PARRA, quien era titular de la cédula de Identidad Nº V-18.928.392, fallecido en fecha (16) de Agosto del 2016, a sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES) gemelos de nueve (09) años de edad y la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad representados por su madre YENNYFER YESENIA LOPEZ URQUIOLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.650.; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL


Publicada en su fecha, siendo las 09:17 a.m. Conste,
Scría.

EAdeN/Scrío (a)Eucaris
ASUNTO N° J-2016-000782