REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 22 de Junio del 2017.
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000382
SOLICITANTES: MARCELINO ANTONIO QUERO y KEILA JOSEFINA LEGONES GRIMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.526.289 Y V-16.752.537, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO MILLA, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 262.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Junio del 2003, según consta en acta Nº 124 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 23, entre avenida Libertador y Alianza del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES) de ocho y diez (08 y 10) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde el 06 de Enero de 2010, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a los niños acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia de los niños antes identificados, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) todos los primeros cinco (05) días de cada mes los cuales serán depositados a una cuenta bancaria de la madre con el N° 0102-0330930100781995, cuenta de ahorros del Banco Venezuela, así mismo el padre pagara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, escolaridad vestimenta y calzados que ameriten sus hijos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se estableció de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos cuando este lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo los niños pasar fines de semana con el padre y con relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, Agosto y Diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas.
Por auto de fecha 31 de Mayo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, fijando la celebración de la correspondiente audiencia de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordeno oír la opinión de los niños antes identificados, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Junio del 2017, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes MARCELINO ANTONIO QUERO y KEILA JOSEFINA LEGONES GRIMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.526.289 Y V-16.752.537, asistidos por su abogado ORLANDO MILLA, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 262.497, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños en mención, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a sus hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARCELINO ANTONIO QUERO y KEILA JOSEFINA LEGONES GRIMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.526.289 Y V-16.752.537, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 03 de Junio del 2003, según consta en acta Nº 124 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de los niños antes identificados, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos cuando este lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo los niños pasar fines de semana con el padre. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, Agosto y Diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) todos los primeros cinco (05) días de cada mes los cuales serán depositados a una cuenta bancaria de la madre con el N° 0102-0330930100781995, cuenta de ahorros del Banco Venezuela. SEGUNDO: El padre pagara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, escolaridad vestimenta y calzados que ameriten sus hijos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley en comento.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 11:13 A.M. Conste,
Scría
EADN/Scrio (a)/Eucaris
ASUNTO N° J-2017-000382
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