REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 23 de Junio de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000308
SOLICITANTES: HUMBERTO JOSE LUCENA PARRA y LEANDRI ROSALVI MARCHENA SUAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.984.959 y V-19.798.074, respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Altos de Camoruco, Calle Norte, Casa N° 04, Acarigua, estado Portuguesa; y la segunda en la Urbanización las Virginia, Segunda Etapa, calle 08, Casa N° 3-17, Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº DE FECHA 22-05-17, POR MODIFICACIÓN PROVISIONAL DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Tercera Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (Se omite el nombre) de un (01) mes de nacida.
En el acta en referencia, la ciudadana LEANDRI ROSALVI MARCHENA SUAREZ, acordó ceder la Custodia Provisional de su hija, al padre por cuanto actualmente se encuentra desempleada, y no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus gastos ni posee donde vivir.
Por su parte el padre de la niña ciudadano HUMBERTO JOSE LUCENA PARRA, acepta ejercer la custodia de su hija para educarla, cuidarla y protegerla como buen padre de familia.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente: PRIMERO: La madre podrá compartir con su hija fuera de la residencia de su padre y pernotando en un lugar distinto a partir de los días sábados desde las 09:00 am de la mañana para devolverla los domingos mas tarde a las 05:00 pm. SEGUNDO: Los días decembrinos como 24, 25 y 31 de Diciembre y primero de Enero la niña disfrutara de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, la niña compartirá con sus padres de manera alterna. CUARTO: El día del padre y la madre con quien corresponda. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 30 de Mayo del 2017, se dicto auto ordenando notificar a las partes a fin de que comparezcan a sostener entrevista con la juez, una vez cumplido lo ordenado se emitirá pronunciamiento sobre la respectiva homologación.
El 20 de Junio de 2017, comparecen los ciudadanos HUMBERTO JOSE LUCENA PARRA y LEANDRI ROSALVI MARCHENA SUAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.984.959 y V-19.798.074, mediante el cual ratifican el acuerdo suscrito ante la Defensa Pública.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los HUMBERTO JOSE LUCENA PARRA y LEANDRI ROSALVI MARCHENA SUAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.984.959 y V-19.798.074, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 22 de Mayo del 2017, referente a la Modificación de Custodia Provisional y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la niña (Se omite el nombre), de un (01) mes de nacida a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La madre podrá compartir con su hija fuera de la residencia de su padre y pernotando en un lugar distinto a partir de los días sábados desde las 09:00 am de la mañana para devolverla los domingos mas tarde a las 05:00 pm. SEGUNDO: Los días decembrinos como 24, 25 y 31 de Diciembre y primero de Enero la niña disfrutara de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, la niña compartirá con sus padres de manera alterna. CUARTO: El día del padre y la madre con quien corresponda. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/EUCARIS
Exp. H-2017-000308.
|