REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de junio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO Nº J-2016-000808
SOLICITANTE: CASTILLO MARIA ELENA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.102.160, Domiciliada: en el Barrio La Coromoto, Calle 07, casa S/N°, Turen Municipio Turen del estado Portuguesa; actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LIDYA RIVERO, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.487.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento por cuanto se incurrió en el error de asentar mal su numero de cedula, colocando “E-81.621.318” siendo lo correcto “E-83.102.160”, en el Acta de Nacimiento que aparece extendida en el Acta N° 772 de fecha 01 de octubre de 2.003 del Libro Original y duplicado, del Registro Civil Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 772 de fecha 01 de octubre de 2.003, inserta en el Libro Original y duplicado, del Registro Civil Municipio Turen del Estado Portuguesa.
En fecha 09 de Enero del 2017, el Tribunal de origen admitió, se ordeno la publicación de un cartel; y oír la opinión de la adolescente antes mencionad< en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el solicitante, a los testigos y al progenitor, como también deberá consignar la Certificación de Nacimiento de la adolescente.
En fecha 17 de Enero del 2017, se recibe diligencia de la ciudadana CASTILLO MARIA ELENA, donde consigna el cartel publicado, asimismo se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión
En fecha 28 de Marzo del 2017, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 07 de Abril del 2017, se dicta auto donde se acuerda el diferimiento de la audiencia fijada para el día 10 de abril 2017, y se fija nueva oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Junio del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante CASTILLO MARIA ELENA, acompañada de la Defensa Publica Abogada LIDYA RIVERO: quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija, se concede la palabra a la solicitante quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija, por cuanto el funcionario incurrió en el error de asentar el numero de su cedula de identidad, colocando “E-81.621.318” siendo lo correcto “E-83.102.160”. De igual forma comparece el padre de la adolescente el ciudadano ROQUE ROMAN ARVELO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.905.579, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento realizado; Asimismo se oyeron las testifícales presentadas, las ciudadanas: ROSARIO LENIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.587.973 y YANINA GISELA PICHARDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.691.435; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente antes identificada, mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este orden observa quien juzga que en el presente asunto quedo demostrado con las pruebas documentales traídas a los autos, así como, con las deposiciones de los testigos, las cuales son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante, por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado con las mismas que el funcionario incurrió en asentar mal el numero de cedula de identidad de la progenitora ciudadana MARIA ELENA CASTILLO, colocando “E-81.621.318” siendo lo correcto “E-83.102.160”; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: CASTILLO MARIA ELENA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.102.160; actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce (14) años de edad.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº N° 772 de fecha 01 de octubre de 2.003, del Libro Original y duplicado, del Registro Civil Municipio Turen del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; en el sentido de que sea asentado correctamente el numero de cedula de identidad de la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO como “E-83.102.160”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL SECRETARIO,

Abg. Edgar Eduardo Rangel.



Publicada en su fecha, siendo las 08:36 a.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío/Mpa.-
Exp. J-2016-000808.