REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO Nº J-2017-000165
SOLICITANTE: MOLINA ABREU MERILYN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.319, Domiciliada: en la Urbanización Prados del Sol, Sector Turagua, Manzana U, Casa N° 10, Municipio Araure del estado Portuguesa; actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: KARLA ALEJANDRA LOPEZ, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA (E), inscrito en el Inpreabogado con el Nº 183.484.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el primer apellido del padre, colocando “DURAN” siendo lo correcto “TORREALBA”, en el Acta de Nacimiento que aparece extendida en el Acta N° 2148 del Libro Original y duplicado, del Registro Civil Hospitalario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 2148 fecha 28 de Mayo 2007, inserta en el Libro Original y duplicado, del Registro Civil Hospitalario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 09 de Marzo del 2016, el Tribunal de origen admitió, se ordeno la publicación de un cartel; y oír la opinión del niño antes mencionados en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el solicitante, a los testigos y al progenitor.
En fecha 08 de Marzo del 2017, se recibe diligencia de la ciudadana MOLINA ABREU MERILYN DEL VALLE, donde consigna el cartel publicado, asimismo se deja constancia en fecha 24 de Marzo de 2017 que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión
En fecha 28 de Marzo del 2017, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 07 de Abril del 2017, se dicta auto donde se acuerda el diferimiento de la audiencia fijada para el día 10 de abril 2017, y se fija nueva oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Junio del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante MOLINA ABREU MERILYN DEL VALLE, acompañada de la Defensa Publica Abogada KARLA ALEJANDRA LOPEZ: quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hijo, se concede la palabra a la solicitante quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hijo, por cuanto el funcionario incurrió en el error de no asentar el primer apellido del padre, colocando “DURAN” siendo lo correcto “TORREALBA”, siendo el nombre completo ENDERSON JOSE TORREALBA. De igual forma comparece el padre del niño el ciudadano ENDERSON JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.051.225, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento realizado; Asimismo se oyeron las testifícales presentadas, los ciudadanos: CESAR ALBERTO VALDERRAMA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.441.553 y JANIELA NATHALY PARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.104.897; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión del niño antes identificado, mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este orden observa quien juzga que en el presente asunto quedo demostrado con las pruebas documentales traídas a los autos, así como, con las deposiciones de los testigos, las cuales son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante, por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado con las mismas que el funcionario incurrió en asentar el primer apellido del padre, colocando “DURAN” siendo lo correcto “TORREALBA”; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: MOLINA ABREU MERILYN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.319; actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 2148 fecha 28 de Mayo 2007, inserta en el Libro Original y duplicado, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos” del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; en el sentido de que sea asentado correctamente el primer apellido del padre, “TORREALBA”, siendo su nombre completo “ENDERSON JOSE TORREALBA”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil Hospitalario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL SECRETARIO,
Abg. Edgar Eduardo Rangel.
Publicada en su fecha, siendo las 08:36 a.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío/Mpa.-
Exp. J-2017-000165.
|