REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 26 de junio de 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000210.
SOLICITANTES: RAMIREZ DURAN MIGUEL ALBERTO y ARRAIZ VELASQUEZ ANNY YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.097.437 y V-13.986.427, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NORMA DEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 153.481.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Julio del 2.006, según consta en acta Nº 82 por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación Sur, Urbanización Bosques de Camoruco, Casa N° 12-38T, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.


Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de la niña será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensual, dentro de los cinco (05) días de cada mes, los cuales serán otorgados y realizados en efectivo, deposito y/o transferencia en concordancia con las obligaciones antes señaladas, así mismo el padre se obliga a pagar la mensualidad del colegio donde estudia la niña. Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la hija.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia quedo establecido de la siguiente forma: Primero: el padre compartirá con su hija los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Segundo: En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las pasara en forma alterna con su padre o con su madre, vale decir vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre, iniciándola la madre; las vacaciones escolares del mes de julio y agosto serán compartidas en manera alterna anualmente con el padre y con la madre; el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre, y seguidamente se realizara la rotación por común acuerdo.
Por auto de fecha 27 de Marzo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña DANIELA VALENTINA, de siete (07) años de edad, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha del 16 de Junio del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes RAMIREZ DURAN MIGUEL ALBERTO y ARRAIZ VELASQUEZ ANNY YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.097.437 y V-13.986.427, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña DANIELA VALENTINA, de siete (07) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RAMIREZ DURAN MIGUEL ALBERTO y ARRAIZ VELASQUEZ ANNY YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.097.437 y V-13.986.427. Respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 14 de Julio del 2.006, según consta en acta Nº 82 por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia, serán ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, quedo establecido de la siguiente forma: Primero: el padre compartirá con su hija los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Segundo: En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las pasara en forma alterna con su padre o con su madre, vale decir vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre, iniciándola la madre; las vacaciones escolares del mes de julio y agosto serán compartidas en manera alterna anualmente con el padre y con la madre; el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre, y seguidamente se realizara la rotación por común acuerdo.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensual, dentro de los cinco (05) días de cada mes, los cuales serán otorgados y realizados en efectivo, deposito y/o transferencia en concordancia con las obligaciones antes señaladas, así mismo el padre se obliga a pagar la mensualidad del colegio donde estudia la niña. Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la hija; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (26) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA
EL SECRETARIO,

Abg. Edgar Eduardo Rangel.
Publicada en su fecha, siendo las 08:55 A.M. Conste,
Scría

EADN/Scrío/Mpa.-
ASUNTO N° J-2017-000210.