REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de Junio de 2017.
ASUNTO Nº H-2017-000359.
SOLICITANTES: PEREZ YEPEZ VICTOR MANUEL y LUCENA LENNY MARISETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.226.552 y V-16.752.172, respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 09, con Avenida Sucre, Casa N° 505, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio las Quebraditas, calle 13, con Avenida 31, casa N° 31-4, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 20-06-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy diez (10) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano PEREZ YEPEZ VICTOR MANUEL ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) mensual, pagaderos cada quince días por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), igualmente se obliga a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, médicos especializados, así como ropa y calzados, uniformes y útiles escolares y todo lo relacionado con los gastos de la niña. Así mismo se compromete en cancelar el doble en los meses de septiembre y diciembre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: PRIMERO: el padre disfrutara con su hija los fines de semana de manera alterna, pernoctando fuera de la residencia de la madre desde los días viernes a partir de las 05:30 de la tarde, para devolverla los días domingo, mas tardar a las 05:00 de la tarde. SEGUNDO: Época de diciembre el 24 y 25, y 31 de diciembre y el 01 de enero serán compartidos de manera alterna con la niña. TERCERO: En semana santa y carnaval la niña compartirá con sus padres de manera alterna. CUATRO: Vacaciones escolares estará con su padre 08 días continuos en el mes de agosto y 08 días continuos en el mes de septiembre de manera alterna. QUINTO: El día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: El cumpleaños de la niña lo disfrutará con sus padres de manera alterna.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 21 de Junio del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos PEREZ YEPEZ VICTOR MANUEL y LUCENA LENNY MARISETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.226.552 y V-16.752.172, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 20 de Junio del 2017. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron: PRIMERO: el padre disfrutara con su hija los fines de semana de manera alterna, pernoctando fuera de la residencia de la madre desde los días viernes a partir de las 05:30 de la tarde, para devolverla los días domingo, mas tardar a las 05:00 de la tarde. SEGUNDO: Época de diciembre el 24 y 25, y 31 de diciembre y el 01 de enero serán compartidos de manera alterna con la niña. TERCERO: En semana santa y carnaval la niña compartirá con sus padres de manera alterna. CUATRO: Vacaciones escolares estará con su padre 08 días continuos en el mes de agosto y 08 días continuos en el mes de septiembre de manera alterna. QUINTO: El día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: El cumpleaños de la niña lo disfrutará con sus padres de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) mensual, pagaderos cada quince días por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), igualmente se obliga a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, médicos especializados, así como ropa y calzados, uniformes y útiles escolares y todo lo relacionado con los gastos de la niña. Así mismo se compromete en cancelar el doble en los meses de septiembre y diciembre.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL SECRETARIO,
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío/mpa.-
Exp. H-2017-0003359.
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