REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 28 de Junio de 2017.

ASUNTO Nº H-2017-000360.
SOLICITANTES: HERNANDEZ LOZADA ISMAEL ANTONIO y COLMENAREZ VASQUEZ DELIMAR YANIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.715.774 y V-26.059.972, respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Villa Araure I, avenida 10, con Callejón 05, casa N° 12, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Villa Araure I, avenida 09, con Calle 05 y 06, casa N° 40, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 09-06-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del niño: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy cinco (05) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano HERNANDEZ LOZADA ISMAEL ANTONIO ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados en el Banco Bancaribe, cuenta de ahorro N° 01140320473208015256 a nombre de la madre del niño, igualmente se obliga a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, médicos especializados, así como ropa y calzados, uniformes y útiles escolares y todo lo relacionado con los gastos del niño. Así mismo se compromete en cancelar el doble en los meses de septiembre y diciembre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: PRIMERO: el padre disfrutara con su hijo los fines de semana de manera alterna, pernoctando fuera de la residencia de la madre el día domingo a las 09:00 de la mañana, para devolverlo el mismo domingo, mas tardar a las 06:00 de la tarde. SEGUNDO: En semana santa y carnaval el niño compartirá con sus padres de manera alterna. TERCERO: Vacaciones escolares el niño compartirá con sus padres de manera alterna. CUATRO: Época de diciembre el 24 y 25, y 31 de diciembre y el 01 de enero serán compartidos de manera alterna con el niño. QUINTO: El día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: El cumpleaños del niño lo disfrutará con sus padres de manera alterna.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 22 de Junio del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos HERNANDEZ LOZADA ISMAEL ANTONIO y COLMENAREZ VASQUEZ DELIMAR YANIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.715.774 y V-26.059.972, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 09 de Junio del 2017. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron: PRIMERO: el padre disfrutara con su hijo los fines de semana de manera alterna, pernoctando fuera de la residencia de la madre el día domingo a las 09:00 de la mañana, para devolverlo el mismo domingo, mas tardar a las 06:00 de la tarde. SEGUNDO: En semana santa y carnaval el niño compartirá con sus padres de manera alterna. TERCERO: Vacaciones escolares el niño compartirá con sus padres de manera alterna. CUATRO: Época de diciembre el 24 y 25, y 31 de diciembre y el 01 de enero serán compartidos de manera alterna con el niño. QUINTO: El día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: El cumpleaños del niño lo disfrutará con sus padres de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados en el Banco Bancaribe, cuenta de ahorro N° 01140320473208015256 a nombre de la madre del niño, igualmente se obliga a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, médicos especializados, así como ropa y calzados, uniformes y útiles escolares y todo lo relacionado con los gastos del niño. Así mismo se compromete en cancelar el doble en los meses de septiembre y diciembre.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL SECRETARIO,


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL


Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.


EAdeN/Scrío/mpa.-
Exp. H-2017-000360.