REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 29 de junio de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000365.
SOLICITANTES: MEJIAS DIAZ DEIBIS JOSE y VANESSA DEL CARMEN ORTIGOZA GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.860.490 y V-26.173.305 respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 03, Avenida 01, Casa N° 16, Acarigua Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle principal, vía los Mamones, casa S/N°, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0270, DE FECHA 22-06-15, POR CESIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, la ciudadana VANESSA DEL CARMEN ORTIGOZA GONZALEZ manifestó ceder la custodia provisional de sus hijas al padre.
Por su parte, el padre de las niñas aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlas y protegerlas.
Asimismo aclaran que seguirán ejerciendo la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar que la madre compartirá con sus hijas los fines de semana, épocas de vacaciones y días feriados compartidos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 26 de Junio del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MEJIAS DIAZ DEIBIS JOSE y VANESSA DEL CARMEN ORTIGOZA GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.860.490 y V-26.173.305, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 22 de Junio del 2017, referente a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijas. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con sus hijas los fines de semana, épocas de vacaciones y días feriados compartidos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL SECRETARIO,


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL.



Publicada en su fecha, siendo las 08:50 a. m. Conste,

Scría.


EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2017-000365.