REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 30 de Junio del 2017.
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2017-000132
SOLICITANTE: ADELIA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.455.754 de este Domicilio.
ABOGADOS: MIGDALIA GUEVARA y FREDYS CEBALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 240.025 y 232.662.
CÓNYUGE: OFRACIO ANTONIO COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-18.668.867, de este Domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y basado en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: OFRACIO ANTONIO COLMENARES JIMENEZ, venezolano antes identificado en autos, en fecha 17 de Febrero del 2003, según consta en acta Nº 015, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera vía caserío los Garzones calle principal del Caserío las Mesitas, del Municipio Ospino, estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES) de diecisiete y catorce (17 y 14) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde el 05 del mes de Marzo del año 2015, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil. Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano HECTOR JOSE REINOSO ESCALONA como legitimo padre de los adolescentes, aportara la cancelación mensual, de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, y para los meses de agosto y diciembre, el doble de la cantidad es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), así como el 50% de los gastos extras como : vestido: habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y todo aquello que conlleve a formación integral de sus hijos, asimismo la obligación de manutención se extenderá hasta los veinticinco años (25), en el caso de cuando se encuentre cursando estudios que por naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados adicional a lo entregado.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y descanso: los fines de semana el padre podrá llevar a su residencia a sus hijos, desde el viernes a las seis de las tarde (6:00 pm) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 pm), por lo que queda entendido que los adolescentes podrán pernoctar con el padre. En cuanto a la época de vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo con la madre; en caso de ser necesario que los adolescentes realicen viajes de esparcimiento en época decembrina, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, siempre y cuando el viaje no se extralimite en los días que le corresponda pasarlo con los adolescentes.
Por auto de fecha 01 de Marzo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano OFRACIO ANTONIO COLMENARES JIMENEZ, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de los adolescentes antes mencionado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
El 05 de Mayo del 2017, se recibió resultas de la comisión de notificación del ciudadano OFRACIO ANTONIO COLMENARES JIMENEZ, debidamente cumplida; asimismo en fecha 06 de Junio de 2017, se dejo constancia por secretaría que quedo formalmente notificado.
En fecha 06 de Junio del 2017 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Junio del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana ADELIA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.455.754, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada NOELI ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.025. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al conyugue ciudadano OFRACIO ANTONIO COLMENARES JIMENEZ, quien expuso:… “Que esta de acuerdo con el divorcio por cuanto existe una ruptura aproximadamente de dos (02) años, asi mismo ofrece la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales para los gastos de su hijo Eleomar Alejandro, ya que su hija Orianny Alejandra se encuentra actualmente viviendo con una pareja y ya no esta bajo la responsabilidad de su madre ni la de su persona, de igual manera manifiesta estar de acuerdo con las demás instituciones familiares”. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la solicitante quien expuso…“Por cuanto ya tienen dos (02) años separados sin existir reconciliación alguna es por lo que solicita sea decretado el divorcio, asimismo manifiesta estar de acuerdo con el monto de obligación de manutención ofrecido por el padre de sus hijos, y como actualmente posee la tarjeta de alimentación del padre de sus hijos, dicho monto lo tomara de esa tarjeta y los demás gastos que amerite su hijo serán compartidos en un 50% entre ambos padres”. Interviene la Juez, visto lo solicitado por la accionante y lo expuesto por el conyugue, este tribunal ciñéndose en el criterio de la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescentes involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 20 de Junio del 2017, se recibe diligencia por la solicitante ADELIA DEL CARMEN ALVARADO, asistida de la abogada MIGDALIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°240.025., donde promueve testigos.
En fecha 21 de Junio de 2017, vista las pruebas promovidas por la solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija la oportunidad. Siendo el día 28 de Junio de 2017, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia de la ADELIA DEL CARMEN ALVARADO, asistida de la abogada MIGDALIA GUEVARA antes identificada, se da inicio a la audiencia, siendo la oportunidad de evacuar las testimoniales del primer testigo ciudadano: ALEXANDER EDUAED GONZALEZ DUDAMEL, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.508.438, se dejo constancia que el mismo no compareció quedando el acto desierto, asimismo fueron evacuadas las testimoniales de la ciudadana YARCELY DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.508.458.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo como lo dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la solicitud y observa el Tribunal que la acción esta basada en la causal legal establecida en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, la cual estableció con carácter vinculante “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante en Divorcio, en la solicitud de Divorcio, esta juzgadora pasa a analizarlas y a valorarlas de la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio siete (07) de los ciudadanos ADELIA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.455.754 y OFRACIO ANTONIO COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-18.668.867, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copias certificadas de las acta de nacimientos de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) de diecisiete y catorce (17 y 14) años de edad, que rielan en los folios (08 y 09), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fueron procreados hijos durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo ciudadana YARCELY DEL CARMEN ALVARADO, identificada en los autos lo siguiente: “si, los conozco, de allá de las mesitas porque éramos vecinos”, “me consta que tienen como dos 02 años separados porque Adelia siempre habla conmigo y me cuenta sus cosas” (…). “…si, ella me contaba que cuando el llegaba rascado la maltrataba muy feo, pero cuando el esta bueno y sano no peleaban, solo rascado era que llegaba agresivo y buscaba a pelear con cualquiera, incluso yo no quería venir aquí de testigo por temor que él día de mañana atente en contra de mí”. (...). “…Si, he presenciado esos maltratos en varias ocasiones, incluso el fin de semana pasado ella llegó a una reunión en la que estábamos todos nosotros y bravo con ánimos de pelear agarro al hijo de ellos quien le ordeno que le recogiera una plata que había tirado al piso y como el hijo no quiso recogerla él de la rabia le dio un golpe a la moto y le quebró el faro” (…). “…Si, me lo comento en muchas ocasiones porque estaba cansada de sus malos tratos, incluso en una oportunidad hubo una jornada de divorcios allá en Ospino y Adelia le dijo a él para que aprovecharan de divorciarse y él no quiso”.
Por tanto, concluida el análisis probatorio, quien decide de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, considera menester traer a colación nuestra jurisprudencia patria, debido a que sus abundantes revisiones y análisis del contenido de la institución del matrimonio y el divorcio, han permitido resolver conflictos judiciales, en este sentido el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En este mismo contexto, es importante resaltar la integridad legislativa contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 02 de Junio de 2.015, con ocasión a la “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece:
…con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Dentro de este orden legal, sumergido en el extenso contenido de la referida sentencia, enmarcado en un amplio recorrido histórico doctrinario se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Dentro de este orden nuestro máximo Tribunal ha señalado que tales afirmaciones deben ser objeto de revisión, y tomando como norte las máximas de experiencias han indicado que no es el divorcio el causante de la fragmentación de la estabilidad en las familias “…sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio….
En ese sentido, se ha señalado que sin temor a equivocarse se puede asegurar que atenta más contra la estabilidad de las familias una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, la cual jurídicamente no se le da un término o salida a través del divorcio, situación esta a la que terminan acostumbrándose sus miembros; por lo que debe ser visto el divorcio “como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente”, donde se relajan los principios y valores fundamentales de la misma tales como, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, teniendo estos principios como fundamento el artículo 75 constitucional. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
En consecuencia, quien decide siendo que la referida testimonial evacuada junto a las documentales examinadas constituyen plena prueba de la solicitud de divorcio invocada, asimismo, lo expuesto por ambas parte en la audiencia, que si bien es cierto, “el mutuo consentimiento” no fue la causal alegada ab-initio, sin embargo, se evidencio en la audiencia, que dicha causal es alegada por los cónyuges, cuando manifestaron estar de acuerdo en disolver el vinculo matrimonial que los une; razón por la que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal que une a los prenombrados ciudadanos
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a sus hijos antes identificados.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil y en acatamiento al criterio establecido en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, la cual estableció con carácter vinculante “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que une a la ciudadana ADELIA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.455.754, y al ciudadano OFRACIO ANTONIO COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-18.668.867 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 17 de Febrero del 2003, según consta en acta Nº 015, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se establecen las instituciones familiares en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de catorce (14) años de edad de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció en los siguiente términos: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y descanso: los fines de semana el padre podrá llevar a su residencia a su hijo, desde el viernes a las seis de las tarde (6:00 pm) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 pm), por lo que queda entendido que el adolescente podrá pernoctar con el padre. SEGUNDO: En cuanto a la época de vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo con la madre; en caso de ser necesario que los adolescentes realicen viajes de esparcimiento en época decembrina, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, siempre y cuando el viaje no se extralimite en los días que le corresponda pasarlo con los adolescentes.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera en Audiencia de fecha 16 de Junio de 2017: PRIMERO: El padre queda obligado a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, el cual los tomara la madre de la tarjeta de alimentación del padre por cuanto actualmente la posee. SEGUNDO: En cuanto a los meses de agosto y diciembre, será el doble de la cantidad es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: Adicionalmente, ambos padres se comprometen a cubrir en un 50% cada uno, de los gastos extras como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación fisica, mental integral de su hijo; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. EDGAR RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 10:56 A.M. Conste, Scría.
EER/Scrío. (a)/Eucaris
Asunto. J-2017-000132
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