REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de Junio del 2017.
206º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000335
SOLICITANTES: ELIOMAR ALBERTO PRADA ANTEQUERA y LEYDI LORENA LOPEZ GUERRERO; venezolano el primera y la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.869.263 y E-119.888.272 respectivamente; la primera con domicilio en la Urbanización Las Palmas, segunda etapa, con Avenida 06, con Calle 03, Casa N° 388 del Municipio Araure Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Sector Rancho Grande, casa N° 06, Agua Viva, del Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 30-05-2017, POR MODIFICACION PROVISIONAL DE RESIDENSIARSE EN EL EXTRANJERO Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de seis (06) años de edad.

En el acta en referencia, el ciudadano ELIOMAR ALBERTO PRADA, en pleno uso de sus facultades, estoy de acuerdo que en caso que la madre de mi hijo, quien ejerce la custodia, fije su domicilio fuera del país, específicamente en el Barrio Ciudad Country, calle 17, Número 09-25 de Cumaral, Departamento del Meta, Colombia. Teléfono: (0057) 3022447192 y (0057) 3115145618, correo electrónico: lorenitalopitos22@gmail.com. Estoy de acuerdo con que mi hijo se reside allí conjuntamente con su madre. Por su parte, la ciudadana LEYDI LORENA LOPEZ GUERRERO, acepto en caso de residenciarme en el extranjero con mi hijo OSCAR ANDRÉS, educándolo, cuidándolo y protegiéndolo como buena madre de familia; específicamente en el Barrio Ciudad Country, calle 17, Número 09-25 de Cumaral, Departamento del Meta, Colombia. Teléfono: (0057) 3022447192 y (0057) 3115145618, correo electrónico: lorenitalopitos22@gmail.com, se compromete a garantizarle la legalidad de su estadía en dicho país realizando todos los trámites pertinentes, asi como el goce y disfrute de todos los derechos para su desarrollo humano integral, entre ellos educación, deporte, cultura y recreación.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convienen: Primero: el padre se compromete a compartir con su hijo fuera de la residencia de su madre y pernotando en un lugar distinto un fin de semana cada quince (15) días. Segundo: época de diciembre el 24 y 25 con la madre el 31 de diciembre y 1 de enero estará con su padre de manera alterna. Tercero: el día del padre y de la madre con quien corresponda. Cuarto: en semana santa con la madre y carnaval con el padre y después de manera alterna. Quinto: el cumpleaños del niño lo disfrutara con sus padres de manera alterna. Sexto: vacaciones escolares el niño estará durante veinte (20) días continuos con su padre desde el 10 de junio hasta el 30 de junio de cada año de manera alterna. Séptimo: en caso que se domicilie el niño conjuntamente con la madre en el Barrio Ciudad Country, calle 17, Número 09-25 de Cumaral, Departamento del Meta, Colombia. Teléfono: (0057) 3022447192 y (0057) 3115145618, la madre se compromete a que el niño mantenga contacto telefónico y/o cualquier medio tecnológico de comunicación con su padre; y el padre se compromete a viajar hacia dicho lugar o que el niño viaje para Venezuela o para el lugar donde se encuentre residenciada la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 31 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisada exhaustivamente la petición de homologación sobre el acuerdo realizado por los solicitantes ELIOMAR ALBERTO PRADA ANTEQUERA y LEYDI LORENA LOPEZ GUERRERO; venezolano el primera y la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.869.263 y E-119.888.272; identificado en los autos; este Tribunal pasa a revisar los términos del acuerdo sobre la Modificación Provisional de Residencia fuera del país. En este sentido, observa el Tribunal que las partes acuerdan “…estoy de acuerdo que en caso que la madre de mi hijo, quien ejerce la custodia, fije su domicilio fuera del país, específicamente en el Barrio Ciudad Country, calle 17, Número 09-25 de Cumaral, Departamento del Meta, Colombia. Teléfono: (0057) 3022447192 y (0057) 3115145618, correo electrónico: lorenitalopitos22@gmail.com. Estoy de acuerdo con que mi hijo se reside allí conjuntamente con su madre” manifestado esto por el padre; así como, manifiesta la madre “…LEYDI LORENA LOPEZ GUERRERO, acepto en caso de residenciarme en el extranjero con mi hijo OSCAR ANDRÉS, educándolo, cuidándolo y protegiéndolo como buena madre de familia; específicamente en el Barrio Ciudad Country, calle 17, Número 09-25 de Cumaral, Departamento del Meta, Colombia. Teléfono: (0057) 3022447192 y (0057) 3115145618, correo electrónico: lorenitalopitos22@gmail.com, se compromete a garantizarle la legalidad de su estadía en dicho país realizando todos los trámites pertinentes, así como el goce y disfrute de todos los derechos para su desarrollo humano integral, entre ellos educación, deporte, cultura y recreación”. Dentro de este orden, revisemos nuestro ordenamiento jurídico aplicable, por lo que traemos a colación el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone: “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o que no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
Sostiene la doctrina que cuando la sentencia no contenga una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional, y por tanto nula.
Ahora bien, observa esta juzgadora que los solicitantes celebran un acuerdo sobre la base de un acontecimiento futuro, pues así se entienden cuando ambos manifiestan que aceptan que su hijo se residencia fuera del país “en el caso de que viaje con la madre”; por lo que mal podría impartir la homologación en lo que respecta a este acuerdo, sobre la base de un hecho incierto, ya que pudiera acarrear la nulidad lo decidido, ya que la homologación tiene fuerza de ejecutoria conforme a lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que hace forzoso para este Tribunal NEGAR lo solicitado . ASI SE DECIDE.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecido en los términos antes transcrito este Tribunal por no vulnerar los derechos del niño en mención, y por no ser contrario al orden publico, a la moral y por tratarse de una materia en la cual pueden ser celebrados convenimientos, se acuerda impartir la correspondiente homologación solo en cuanto a esta institución familiar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA PARCIALMENTE el ACUERDO suscrito entre los ciudadanos ELIOMAR ALBERTO PRADA ANTEQUERA y LEYDI LORENA LOPEZ GUERRERO; venezolano el primera y la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.869.263 y E-119.888.272 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30-05-2017, solo en lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrado en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de seis (06) años de edad. ASI SE DECIDE. En consecuencia, queda establecida la referida institución familiar en los siguientes términos: Primero: el padre se compromete a compartir con su hijo fuera de la residencia de su madre y pernotando en un lugar distinto un fin de semana cada quince (15) días. Segundo: época de diciembre el 24 y 25 con la madre el 31 de diciembre y 1 de enero estará con su padre de manera alterna. Tercero: el día del padre y de la madre con quien corresponda. Cuarto: en semana santa con la madre y carnaval con el padre y después de manera alterna. Quinto: el cumpleaños del niño lo disfrutara con sus padres de manera alterna. Sexto: vacaciones escolares el niño estará durante veinte (20) días continuos con su padre desde el 10 de junio hasta el 30 de junio de cada año de manera alterna.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (05) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2017); a 206 años de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.


EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. EDGAR RANGEL




Publicada en su fecha, siendo las 02:37 p. m. Conste,


Scría.





EAdeN/Scrío. (a)/Eucaris
Exp. H-2017-000335