REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de Junio de 2017.
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2017-000336
SOLICITANTES: YARUBI YESMAR HERNANDEZ ROSENDO y DANNY RAMON PAREDES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.394.461 y V-17.600.625, respectivamente; la primera con domicilio en la Urbanización Baraure 4, sector 3, vereda 6, casa N° 2, Municipio Araure, estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización Baraure Centro, sector 2, vereda 7, casa N° 1, Municipio Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 252 DE FECHA 31-05-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE), de seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano DANNY PAREDES ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales, los cuales entregara de manera personal a través de recibos, además frutas, arroz, pasta, mantequilla, queso, azúcar, aceite, granos y harinas, quincenal. En relación a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares en los meses de Agosto y diciembre serán cubiertos por el papa. En relación a los gastos de medico y medicina cuando lo amerite se encargara el papa.
En fecha 01 de Junio del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YARUBI YESMAR HERNANDEZ ROSENDO y DANNY RAMON PAREDES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.394.461 y V-17.600.625, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 01 de Junio del 2017, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de seis (06) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos de la hija mencionada y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:

En cuanto a la Obligación de Manutención quedo convenido en los siguiente términos: PRIMERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales, los cuales entregara de manera personal a la madre a través de recibos, además frutas, arroz, pasta, mantequilla, queso, azúcar, aceite, granos y harinas, quincena. Este Tribunal advierte a las partes que la cantidad a pagar por este concepto solo puede fijarse en suma de dinero de curso legal conforme a lo previsto en el articulo 369 Ejusdem, por lo que en lo sucesivo debe tales especies equipararse a su costo y comprender dicha cantidad dentro de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: En relación a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares en los meses de Agosto y diciembre serán cubiertos por el papa. TERCERO: En relación a los gastos de medico y medicina cuando lo amerite se encargara el papa; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 11:38 a.m. Conste,

Scría.

EER/Scrío. (a)/Rebeca.
Exp. H-2017-000336