REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de Junio de 2017.
207º y 158º



ASUNTO Nº H-2017-000344
SOLICITANTES: DIANA LILIBETH ESCALONA GARCIA y ELIOMAR JOSE RUBIO, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.565.738 y V-14.272.092, respectivamente; la primera con domicilio en la Vereda 13, Casa N° 7, sector 6, Urbanización Baraure II, Araure Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Vereda 06, Casa N° 28, sector 8, Urbanización Baraure II, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0053/2017, DE FECHA 02-06-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijos (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce y doce (14 y 12) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano ELIOMAR RUBIO,ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) quincenal y los últimos de cada mes SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) compartirán en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por sus hijos.
En fecha 02 de Junio del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos DIANA LILIBETH ESCALONA GARCIA y ELIOMAR JOSE RUBIO, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.565.738 y V-14.272.092, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 02 de Junio del 2017, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE), de catorce y doce (14 y 12) años de edad, por cuanto no vulnera los derechos del hijo mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo convenido en los siguiente términos: PRIMERO: El padre se obliga a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de obligación de manutención, los cuales serán cancelados de la forma siguiente: la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en la primera quincena de cada mes y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en la quincena del último de cada mes compartirán en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por sus hijos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. EDGAR RANGEL


Publicada en su fecha, siendo las 11:38 a.m. Conste,

Scría.

EAdN/Scrío. (a)/Eucaris.
Exp. H-2017-000344