REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de Junio de 2017.
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000345
SOLICITANTES: JUAN PABLO SOTO FLORES Y REINIMAR DEL CARMEN SANDOVAL HERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.643.641 y V-29.629.091, respectivamente; el primero con domicilio en la Calle 09, Casa N° 683, etapa II, Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, estado Portuguesa; y la segunda en la Calle 26, entre avenida 27, Cada S/N°, Sector Campo Lindo, Municipio Páez, estado Portuguesa
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº DE FECHA 01-06-17, POR CESIÓN DE CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de un (01) año de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano JUAN PABLO SOTO FLORES, acordó seguir ejerciendo la Custodia del niño, comprometiéndose a cuidarlo.
Por su parte la madre del niño ciudadana REINIMAR DEL CARMEN SANDOVAL HERNANDEZ, acepta lo manifestado por el padre de su hijo.
En el acta en referencia, la ciudadana REINIMAR DEL CARMEN SANDOVAL ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenal y compartirán en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por el niño.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar que la madre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana desde el día viernes a las (02:00 p.m.) de la tarde hasta el domingo a las (6:00 a.m) de la mañana y dos días de la semana, así como también en estar presente en el momento de cualquier enfermedad de su hijo, de igual manera los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos, alternos previo acuerdo entre ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 02 de Junio del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JUAN PABLO SOTO FLORES Y REINIMAR DEL CARMEN SANDOVAL HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.643.641 y V-29.629.091, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 01 de Junio del 2017, referente a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de un (01) año de edad a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La madre compartirá con su hijo todos los fines de semana desde el sábado a las ocho (08:00 A.M.) de la mañana hasta el domingo a las (06:00 P.M.) de la tarde. SEGUNDO: En cuanto a los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos, alternos previo acuerdo entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenal y compartirán en un 50% los gastos de educación, salud, vestuario y otros gastos requeridos por el niño; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de la obligada.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.

En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),

Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.




EER/Scrío. (a)/EUCARIS
Exp. H-2017-000345.