REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de Junio del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2017-000250.
SOLICITANTE: HENRY JOSE LUCENA RODRIGUEZ Y ALEXANDRA PERNA OSORIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.426.286 y V-16.040.383, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HORI JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 176.304.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre del 2002, según consta en acta Nº 108 por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida 5, entre calles 6 y 5, casa N° 5-24, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de doce y ocho (12 y 08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre consignara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, para ambos hijos, en cuanto a los gastos de alimentación, colegio, útiles escolares, médicos, medicinas y regalos de navidad, los seguirá aportando el padre en su totalidad, y los demás gastos como: servicios públicos, ropa, uniformes escolares, recreación, actividades extraescolares y otros sean aportados en la proporción del (50%) cada uno, entre el padre y la madre en la medida de la capacidad de cada uno.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el adolescente y la niña estarán con su padre los días lunes, martes y miércoles y el resto de los días de la semana estarán con la madre y en los periodos de vacaciones tanto carnaval, semana santa las escolares de agosto y diciembre serán compartidas de mutuo acuerdo, la madre podrá buscarlos al colegio y a cualquiera de sus actividades extraescolares, así mismo podrán ir de viajes de vacaciones con cualquiera de los padres con previa participación al padre o a la madre dependiendo del caso.
Por auto de fecha 17 de Abril del 20157, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijara por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del adolescente y la niña involucrados, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 01 de Junio de 2017, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos HENRY JOSE LUCENA RODRIGUEZ Y ALEXANDRA PERNA OSORIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.426.286 y V-16.040.383, mediante el cual desisten del presente procedimiento.
Ahora bien, por cuanto fue logrado el objeto del litigio planteado, habida cuenta que los solicitantes desisten del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, pueden las partes solicitantes desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por los ciudadanos ciudadanos HENRY JOSE LUCENA RODRIGUEZ Y ALEXANDRA PERNA OSORIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.426.286 y V-16.040.383 y, en consecuencia, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al mismo; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa previa su respectiva certificación de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207º años de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.















Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.

EAdeN/Scrío. (a)EUCARIS
Exp. J-2017-000250.