REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de Junio de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº H-2017-000303.
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE MENDEZ ARROYO y MILYENIS COROMOTO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.024.937 y V-15.071.005 respectivamente; el primero con domicilio en Urbanización Baraure 2, calle 7, sector 5, casa N° 29, Municipio Araure, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Baraure 2, calle 7, sector 5, casa N° 10, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 229 DE FECHA 17-05-17, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de tres y siete (03 y 07) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano LUIS MENDOZA ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual, los cuales serán depositados a una cuenta en el Banco Fondo Común. En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de agosto y diciembre serán compartidos. En relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo ameriten serán costeados por el Seguro La Occidental y lo que no cubra se encargaran de manera conjunta y compartida.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre buscará a sus hijos cada quince días el fin de semana desde los viernes a la (05:00 pm) de la tarde hasta los domingos a las (06:00 pm) de la tarde. Los días de semana previo acuerdo podrá el padre compartir con sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, días feriados, navidad y año nuevo serán compartidos y alternos, de igual forma el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 22 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 05 de mayo del 2017, se dicto auto siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se le previno a las partes que deberían consignar la acta de nacimiento de original de la niña DANIELYS LUISANYELIS de siete (07) años de edad a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento; la cual fue consignada en fecha 06 de junio de 2017.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva

DISPOSITIVA


En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDEZ ARROYO y MILYENIS COROMOTO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.024.937 y V-15.071.005, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 17 de Mayo del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: buscará a sus hijos cada quince días el fin de semana desde los viernes a la (05:00 pm) de la tarde hasta los domingos a las (06:00 pm) de la tarde. Los días de semana previo acuerdo podrá el padre compartir con sus hijos. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, días feriados, navidad y año nuevo serán compartidos y alternos. TERCERO: El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre .
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual, los cuales serán depositados a una cuenta en el Banco Fondo Común. SEGUNDO: En relación a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de agosto y diciembre serán compartidos. TERCERO: En relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo ameriten serán costeados por el Seguro La Occidental y lo que no cubra se encargaran de manera conjunta y compartida; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. EDGAR RANGEL



Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,

Scría.




EAdeN/Scrío. (a)/EUCARIS
Exp. H-2017-000303.