REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 01 de junio de 2017
206 y 157º
ASUNTO Nº V-2015-000183
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BELGICA NAZARETH ABANO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.330.898, domiciliada en la Urbanización Altamira, calle 15 y 16, avenida 4, casa Nro. 4, Acarigua, estado Portuguesa, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de doce (12) y catorce (14) años de edad, nacidos el 07 de junio de 2004 y 14 de enero de 2003.
DEMANDADA: ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.894, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, segunda etapa, calle 6, casa 381, Municipio Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 06 de mayo de 2015, se admite la presente demanda. Cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 03 de diciembre de 2015 (f.20) inicio Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 09 de agosto de 2016, ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, donde se recibe el 26 de septiembre de 2016 (f. 72). Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 73) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, iniciada el 23 de febrero de 2017 (fs. 83 a 85) y culminada el 24 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folios seis (6) y ocho (8) PARTIDAS DE NACIMIENTO, Nros. 1097 y 1096 de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que el 13 de febrero de 2015, falleció su madre, como se evidencia de acta de defunción anexa al escrito libelar. Que sus padres convivían en Apure, pero desde hace aproximadamente ocho años se separaron y su mamá se vino a vivir a casa de su abuelo, ubicada en Villa Araure II, Manzana 8, lote 2, casa Nro. 14, Municipio Araure, estado Portuguesa. Que su mamá tenía tres meses viviendo con su mamá y sus hermanos, ya que ella vivía aparte con su esposo, pero al momento del fallecimiento, su padre vino al acto del sepelio y no se preocupo por sus hermanos menores, ante esa situación se fue a vivir con sus hermanos a casa de sus abuelos, pero su abuela, les hizo la vida imposible, le comunico a su padre la referida situación pero no se preocupo por proteger a sus hermanos, solamente expresaba ¡tenga paciencia!, por lo que se vio obligada a llevarse a sus hermanos a vivir en casa de sus suegros para salvaguardarlos y bríndales amor, cariño, comprensión, apoyo emocional, alimentos, un hogar, como una madre, y así lo ha venido haciendo desde antes que su madre falleciera, ya que ella tenía que trabajar para darles todo lo que necesitaban, que desea que sus hermanos disfruten los beneficios que percibirá con el trabajo que va a tener.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni demostró nada que la favorezca ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Partidas de Nacimiento previamente valoradas, para lo cual se toma en consideración:
● Acta de Defunción, Nro. 185, inserta al folio diez (10) emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana Mirlevy Lisseth Sira Molina, madre de los adolescentes identificados en autos. Se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar su fallecimiento del la progenitora de los citados hermanos.
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios veintitrés (23) a treinta y cuatro (34), practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al grupo familiar demandante. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelven los identificados
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que los citados adolescentes, tiene a su padre biológico quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica de los hermanos (SE OMITEN LOS NOMBRES), como personas en desarrollo que requieren de estabilidad afectiva, emocional, social y legal.
En segundo lugar, es prudente considerar los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, antes trascritos, para lo cual ha de considerarse que los mencionados adolescentes al emitir su opinión, no solo manifiestan su deseo de permanecer bajo la responsabilidad de su hermana, sino que además, reflejan plena integración e identificación con el grupo familiar, e igualmente expresan el poco contacto que mantienen con el progenitor.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta que la demandante es hermana de los beneficiarios y que de acuerdo a lo mostrado en el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, reúnen condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta, ante la ineptitud del progenitor en ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, a pesar de que en sesión de audiencia preliminar en fase de sustanciación, celebrada el 20 de abril de 2016 (fs.48 y 49), manifestó el deseo de solicitar la custodia, y asumió el compromiso de ayudar en el desarrollo del proceso, pero, aún así no se logro practicar el respectivo informe técnico, ante la dificultad para contactarlo, ni personal ni telefónicamente.
Que entre las conclusiones y recomendaciones a las que arriba el equipo multidisciplinario, se puede extraer que la demandante es quien ha asumido la responsabilidad de crianza de sus hermanos, luego de la muerte de su mamá, y ante la ausencia del padre en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Igualmente se concluye, que la vivienda donde residen reúne condiciones de habitabilidad y comodidad espacios diferenciados para cada uno de sus miembros, que sus hermanos la reconocen como la figura de autoridad, que no existe contacto de los beneficiarios con su padre, que supuestamente existe acuerdo entre las partes en torno a la presente solicitud. Frente, a lo expuesto el equipo Multidisciplinario, recomiendan la Colocación Familiar, procurar que el padre cumpla con la obligación de manutención, fortalecer el vínculo padre e hijos y fomentar el contacto con el hermano mayor que convive con la abuela materna. Igualmente se desprende del Informe Técnico que la familia sustituta reúne condiciones bio- psico- sociales para ejercer la crianza de los identificados adolescentes. Que entre ellos se ha construido lazos afectivos.
En consecuencia, dado que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de los hermanos Abano - Sira, retirarlos del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la solicitante su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: BELGICA NAZARETH ABANO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.330.898, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), en contra del ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.894.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de los prenombrados adolescentes en el hogar de la demandante domiciliada en la Urbanización Altamira, calle 15 y 16, avenida 4, casa Nro. 4, Acarigua, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso los adolescentes pueden ser entregados a terceras persona sin previa autorización judicial.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, el PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA.
ZCGQ/pa.
ASUNTO Nº V-2015-000183
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