REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 14 de Junio de 2017
206 y 158º
ASUNTO Nº V-2014-000207
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA DE JESUS CORDERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 4.603.838, domiciliada en la Urbanización Baraure II, Calle 05, sector 05, casa N° 21, Araure, estado Portuguesa, asistida por la Fiscal Cuarta para la Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de cinco (05) años de edad.
DEMANDADA: EVELYN ISAMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.588.597, domiciliado en la Urbanización Baraure II, Calle 05, sector 05, casa N° 21, Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 05 de junio de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016 (F. 32), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, celebrada el 28 de marzo de 2017 (fs.43 a 45), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 24 de abril de 2017 (f. 50). Por auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 51) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 17 de mayo de 2017 (fs. 52 a 54), y culminada en fecha 07 de junio de 2017, (fs. 56 a 60), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cinco (5) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 382 de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que tiene bajo su responsabilidad y cuidado a su bisnieta desde su nacimiento por cuanto la ciudadana Evelyn Isamar Cordero, quien es su nieta siempre ha vivido con ella, del padre de la niña nunca se supo nada, la madre nunca dijo nada con relación a su identidad, el problema es que la madre de la niña es una persona muy inestable, se presume que tiene muchos problemas psicológicos, por cuanto con sus parejas es muy inestable, por tal razón la demandante se preocupa que ella tenga la niña, ya que no le importa dejarla con cualquier persona, actualmente la madre de la niña vive con una pareja en el Sector Bella Vista II, Calle 30, casa N° 217, de Acarigua estado Portuguesa. Que por todo lo expuesto solicita la Colocación Familiar para poder representarla legalmente, porque ha sido ella quien ha velado por su bienestar desde que estaba pequeña, que ella no se niega a que su madre comparta con ella las veces que así lo desee.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta expositiva Nro. 18- F4-2C (141)-14, inserta al folio siete (7), suscrita por la solicitante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre los hechos planteados por la demandante.
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios quince (15) al veinticinco (25), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificada niña.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos LUIS ALFREDO CANELON y ZAID ISAMAR CORDERO DE CANELON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.158.537 y V-19.715.182, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordantes y confiables sus dichos, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar.
Entre otros, aspectos, el primer testigo, expresa: “Si conozco a la precitada ciudadana desde hace 12 años, ella es mi suegra”, OTRA: “si se y me consta, que la mencionada ciudadana fugue como cuidadora de la niña desde que ella nació, ya que estado presente en todo momento”. OTRA: “… Evelyn Cordero en ningún momento haya cumplido su función de madre, porque en muchas oportunidades se ha negado ayudado ayudar… con la manutención para su hija, … ella no cuenta con ningún trabajo y la pareja actual que tienen solo vende Bambi de vez en cuando”. OTRA: “si es cierto y me consta que la mencionada ciudadana visitas de vez en cuando a la niña en la vivienda de la ciudadana María Cordero”. OTRA: “… la mencionada ciudadana en ningún momento ha cumplido con la crianza de su hija puesto que su hijo menor tiene una denuncia por desnutrición … la ciudadana Evelyn cordero habita en un rancho y no tiene ninguna una vivienda digna de poder criar a sus tres hijos”.
La segunda testigo, manifiesta: “si la conozco, es mi abuela”, OTRA: “si me consta porque yo la visito siempre y estoy pendiente ella dos”. OTRA: “no cumple ya que ella es una persona que dice una cosa y después otra,…”. OTRA: “únicamente cuando va a la casa a visitarla”. OTRA: “responsable como tal no, ahorita porque se le apretó el botón esta poniendo de su parte casa estable tampoco lo tiene y sus otros viven con ella y esta un poco mas pendiente”. OTRA: “no, escasamente eso es una vez a la cuaresma que ella aporta una ayuda”.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco…entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta”, d) La opinión del equipo multidisciplinario”.-
No obstante, se observa de las pruebas previamente señaladas que la niña Ashley Valerie, desde muy pequeña ha sido protegida, apoyada, cobijada por su bisabuela materna, quien vela por su bienestar. Igualmente se desprende de actas, especialmente de Informe Técnico Integral, y de las citadas testimoniales que la progenitora no ha ejercido eficazmente la responsabilidad de crianza de su hija, que desde siempre han delegado la responsabilidad en la persona de la solicitante, lo que evidentemente genero un estrecho vínculo de afinidad, de amor entre la niña - bisabuela, debido a que ha sido la demandante quien ha ejercido de hecho la crianza de la niña.
En el referido informe técnico, se concluye: “…presenta rasgos de personalidad contrastantes con su estadio desarrollo humano, lo cual entorpece la construcción, desarrollo y aumento de su repertorio conductual en relación a las habilidades parentales…”.
Por tanto, es indiscutible que (SE OMITE EL NOMBRE), requiere de protección, de un representante o responsable que garantice sus derechos, que le brinde un nivel de vida adecuado, que garantice su integridad personal en función de su desarrollo integral, para lo que se requiere estabilidad afectiva, emocional, económica, vivienda, entre otros, condiciones que lamentablemente, por ahora, no le brindan su progenitora.
Por lo que, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, la demandante es integrante de la familia de origen, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la opinión de los niños, su condición especifica como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad emocional, social y legal.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b”, y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
En este orden de ideas debe concluirse que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la niña en estudio, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la niña identificada en autos.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: MARIA DE JESUS CORDERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.603.838, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de cinco (05) años de edad, en contra la ciudadana EVELYN ISAMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.588.597.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada niña en el hogar de la precitada ciudadana domiciliada en la Urbanización Baraure II, Calle 05, sector 05, casa N° 21, Araure, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES
ZCGQ/ot.
ASUNTO Nº V-2014-000207
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