REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 19 de junio de 2017
206° y 157°
ASUNTO Nº V-2015-000235
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: NEIDA MARILU QUEVEDO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 13.072.764 domiciliada en el Barrio Bolívar, Calle 2 entre Avenidas 2 y 3, casa 41 - 2, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADAS APODERADAS: YUDITH LOLIMAR QUEVEDO VASQUEZ y MAYRA VIULIBET MARTINEZ MANZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 170.011 y 163.593.
PARTE DEMANDADA: ABEL ANTONIO CAMACARO REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.568.210 domiciliado en la Urbanización Bosques de Camoruco, Etapa 1C, Casa 18 – 39), Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
ABOGADO APODERADO: HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 224.792.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 12 de junio de 2015, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 16 de noviembre de 2015 (f. 95, 1era. pieza) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio 10 de octubre de 2016 (fs. 92 a 95, 2da pieza) y culmino el 26 de enero de 2017 (fs.111 y 112, 2da. pieza), por cuanto fue necesario reponer la causa a los fines de librar edicto a los terceros interesados. El 10 de febrero de 2017 (f.117, 2da. pieza), se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, iniciada el 14 de marzo de 2017 (fs. 118 a 125), culminada el 12 de junio de 2017 (fs.136 a 140). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana NEIDA MARILU QUEVEDO VASQUEZ, en contra del ciudadano ABEL ANTONIO CAMACARO REGALADO, arriba identificados.
Cursa a los folios diez (10) y once (11) Partidas de Nacimiento Nros. 1180 y 2339, emanada del Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, correspondientes la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y el niño (SE OMITE EL NOMBRE), actualmente de quince (15) y cinco (5) años de edad. Se aprecian y valoran ampliamente al comprobarse la minoridad de los identificados hermanos, que por ser hijos de los precitados ciudadanos determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que en el mes de febrero del 2000, inició una relación de amistad con el ciudadano Abel Antonio Camacaro Regalado, antes identificado, que el noviazgo solo duro un mes, luego deciden hacer una vida en común, deciden vivir ubicada en la Urbanización Tricentenaria (Funda Barrio), casa S/N, vivienda que ella obtuvo con la venta de una nevera y otros artículos, la cual compartía con su hija (SE OMITE EL NOMBRE). Que al pasar los meses sale embarazada de su segunda hija, Naisbel Sofía Camacaro Quevedo, que nace el 09 de abril de 2001, en la Clínica Casal Ramos, por el Seguro de la Empresa Coposa, donde trabajaba el demandado; cuatro meses después deciden su casa ubicada en la Urbanización Tricentenaria (Funda Barrio), el dinero de la venta se lo dio a su concubino para completar para una casa ubicada en la Urbanización Las Palmas, Lote Q, II etapa, casa 342, respecto a la cual se cancela hipoteca que tenía el ciudadano Rafael Miguel Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.847.603, con el Banco Mercantil C.A, Banco Universal y que por casualidad se entera por documento que consigue escondido que el tramite se hizo a nombre de su hermana, ciudadana Luz María Camacaro Regalado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5. 947.062, que él siempre actuando de mala fe el acto jurídico no lo hizo a nombre de él menos aún a nombre de ella. Que al pasar el tiempo siempre tenía la esperanza que todo cambiaría, que trabajo haciendo empanadas para que él las vendiera en su trabajo, porque su sueldo era insuficiente, luego dejaron de hacer las empanadas por considerar que era mas el esfuerzo que la ganancia, pero continuaban los maltratos, verbal, físico y psicológicos, pero ella siempre pensaba que todo mejoraría. En el año 2006 el demandado compró un vehículo Ford Fiesta, año 1998, que ella nunca logro manejar, que él siempre vivía sacándole todo lo que compraba, “que era una mantenida”, que los domingo salía con sus hijos a visitar a sus padres y automáticamente si llegaba después de las 7 de la noche la dejaba fuera de su cuarto durmiendo en la sala, luego de maltratarla y golpearla. Que pensando que todo mejoraría, empiezan a vender electrodomésticos, que todo, las cobranzas, ventas las hacía ella, que él le decía que era para comprar otra casa y mejorar su carro. En el 2010, vende el Ford Fiesta, compra un Kia, año 2008, el cual nunca pudo usar, solo como copiloto porque él era el único dueño de todo lo que había en la casa, ella, no tenía derecho a nada. Luego, adquiere un crédito hipotecario por un inmueble ubicado en Acarigua, Municipio Páez, Zona Sur, Avenida Circunvalación, Urbanización Privada Bosques de Camuruco, Etapa 1C, casa 18-39. Le dijo que dejaran de vender los electrodomésticos porque estaba embarazada de su tercer hijo, (SE OMITE EL NOMBRE), que nació el 18 de noviembre de 2011, a los cuatro meses siguientes tiene un accidente, la operan de la rodilla por el seguro de la empresa Coposa, ya que estaba en la carga familiar como concubina. El 30 de septiembre de 2013, se entera que su concubino tiene una relación con una vecina de la familia materna, al preguntarle solo recibió maltrato, decidió emprender su camino porque estaba cansada y sus hijos le pedían que se fuera, de allí decide a casa de su papá ubicada en el Barrio Bolívar, calle 2, avenidas 2 y 3, casa 41-2, Municipio Páez estado Portuguesa. Que a pesar de todo lo sucedido se seguía viendo con él para ver si recuperaba el hogar, pero su concubino salía también con otra mujer, luego de confirmar que esta estaba embarazada decidió darle fin a la relación el 01 de diciembre de 2014. Al trascurrir los días su concubino le comunica que paso la casa a nombre de sus hijos, siempre actuando de mala fe. Precisa, que todo lo que compraba lo hacía a nombre de su hermana Luz María Camacaro Regalado, así como los recibos de los servicios básicos. Que actualmente vive en con sus hijos en casa de sus padres, que hace mes y medio su hija (SE OMITE EL NOMBRE), está viviendo con su padre, porque él le dijo que si no se iba con él, no le daría nada de lo que ella necesitara. Que la unión concubinaría que mantuvo con el precitado ciudadano fue pública, notoria, durante catorce (14) años ininterrumpidos, viviendo como marido y mujer gracias al trabajo productivo de ambos lograron adquirir y mantener el patrimonio que aparece a nombre del demandado, entre ellos: Una (1) vivienda ubicada en la Urbanización Las Palmas, Lote Q, II etapa, casa 342. Una (1) vivienda ubicada en Acarigua, Municipio Páez, Zona Sur, Avenida Circunvalación, Urbanización Privada Bosques de Camuruco, Etapa 1C, casa 18-39, que aún se esta pagando al Banco Banesco. Un (1) carro, placa AHH- 24U, Marca Kia, Modelo Río, año 2008, Color Blanco. Fundamenta la pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia artículo 137 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda al ciudadano Abel Antonio Camacaro Regalado para que reconozca la existencia de la unión concubinaría o en su defecto que el tribunal así lo declare. Solicita de conformidad artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles.
La parte demandada, debidamente asistido de abogado contesto la demanda y al efecto admite que es cierto que inicio relación extramatrimonial en el año 2000 con la demandante, pero rechaza y contradice las circunstancias de modo, lugar y tiempo desarrolladas en el escrito libelar. Contradice que la relación inicio antes del embarazo de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), pues para el momento se encontraba intentando salvar su matrimonio con la ciudadana Yamira Coromoto Arteaga Michelena, no obstante los intentos resultados fallidos, que llevó a disolver el vínculo conyugal en fecha 10 de noviembre de 2003. Niega y rechaza como falso el negocio jurídico privado, donde la actora señala “…venta de una nevera y otros artículos para la compra de la vivienda…la cual me costó….450 bolívares…”, porque aún no vivía con ella, pese a su embarazo y se encontraba en casa de su hermana Adela Quevedo, donde iba a visitarla. Aunado al supuesto empuje económico motivado a esas compraventas, asegurando un valor irreal de la nevera, siendo ejemplo de ello en comparación de precios de nevera nueva año 2001, como consta de factura original que anexa. Que es cierto que existió una convivencia en la Urbanización Tricentenaria, vivienda que la demandante no demuestra la titularidad, porque en ese sector denominado “La Laguna”, a ninguno de los miembros de la comunidad se les otorgo documento de trasmisión de propiedad. Que en el 2001 posterior al nacimiento de la primera hija, decidió darse una oportunidad de forma una nueva familia. Rechaza y contradice se haya efectuado la venta de la vivienda señalada por la demandante y el dinero de esa negociación se haya destinado a la adquisición de la vivienda ubicada en la Urbanización Las Palmas, distinguida bajo el Nro. 342, Lote Q, Araure, estado Portuguesa, que a pesar de su trabajo y ella, oficios del hogar, no tenía suficientes recursos económicos, sin embargo, fue precavido y realizo inversiones con un dinero producto de la venta de un vehículo en fecha 15 de agosto de 2000, y una casa en la Urbanización Tricentenaria D-5, casa Nro. 1, que formaba parte de la comunidad conyugal que tenía con su esposa, pero en razón de su carga familiar, una hija del primer matrimonio, la demandante, también tenía una hija, mas la hija en común, producto de esa venta logra comprar un vehículo Ford Fiesta. No obstante, comprendiendo que la zona donde se encontraban domiciliados no era ambiente sano para formar la familia, converso con su hermana Luz María Camacaro, para que le permitiera vivir en la Urbanización Las Palmas, inmueble de su propiedad, antes descrito, quien en un acto de solidaridad y desprendimiento les ofrece vivir en dicha casa, condicionándola y mejorándola para habitarla. Que dicha propiedad se desprende de documento autenticado en fecha 23 de agosto de 2001, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 23 del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaria de Araure estado Portuguesa, marcado “E” y documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nro. 43, folio 305 a 308, protocolo primero, tomo 13, tercer trimestre, año 2008, promovido por la parte actora. Que hasta el año 2004, ambos tenían impedimento legal, la demandante se encontraba casada con el ciudadano José Ramón Colmenarez Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 7.542.414, según se desprende de sentencia de divorcio, expediente Nro. 4296. Que la demandante alega hechos con un nivel dramático para mostrarse como victima, ejemplo, su afirmación de ventas de empanadas, lo cual niega y rechaza, por ser una situación prohibida por razones de seguridad y condiciones de medio ambiente de trabajo, en la instalaciones de la Empresa Coposa donde él trabajaba donde se prohíbe la comercialización de toda clase de alimentos. En relación a la venta de electrodomésticos es cierto que por periodo muy corto de tiempo (2 meses), mediados año 2007 realizo esas ventas, destinando la ganancia a gastos personales de la familia, al no ser rentable no continuo. Niega, rechaza y contradice que la relación se basará en violencia física, verbal y psicológica, como en toda relación hubo diferencia, de haber sido así no se hubiese reanudado la relación posterior a la interrupción a finales de 2007, por otra parte la demandante no sustenta con ninguna prueba la denuncia. Contradice lo señalado por la demandante en cuanto a la venta del vehículo Ford Fiesta, en el año 2006, siendo la trasmisión de la propiedad el 15 de febrero de 2008, siendo la otorgante su hermana Yudith Lolimar Quevedo, que la venta de esta vehículo fue realizado en el año 2009, y no 2010, como señala la demandante. Respecto al vehículo Kia, hizo la negociación dos meses después de haberse separado de la actora, siendo conteste con la ruptura definitiva por abandono voluntario de la demandante, como ella misma lo reconoce en la demanda. Que producto de desavenencias, la convivencia a finales de 2007, se fracturo por el trascurso de tres años, ocasión en la que solicita anticipo de prestaciones sociales, el 02 de agosto de 2008, y logra adquirir la vivienda ubicada en la Urbanización Bosques de Camoruco, durante el año 2008 a 2010, como consta de recibos de pago donde se señala como domicilio su casa materna. Que a mediados de 2010, deciden iniciar un acercamiento que duro hasta marzo de 2013 cuando se ocasiona la ruptura definitiva, que en este periodo nace su hijo Sergio Thomas, el 18 de noviembre de 2011, que es cierto la ocurrencia del accidente, fue operada bajo la póliza de Estarseguros, C.A. Niega, rechaza y contradice que para el 30 de septiembre de 2013, mantuviera relación con otra persona, resaltando que para esa fecha había culminado con la demandante y se encontraba solo. Que la fecha de culminación definitiva de la relación fue en marzo de 2013 y no el 01 de diciembre de 2014, como lo señala la demandante. Que para ese momento ella le confiesa que tenía una relación desde meses atrás con el ciudadano Melecio Nicolás Díaz Ochoa, situación que imposibilito mantener una vida en común, noto cambios y perdida de afecto, ya no compartía el mismo dormitorio, lo que origino un síndromes ansioso depresivo que amerito la asistencia de varios especialistas de acuerdo a copia simple de informe médico inserto a los folios 199 a 210, primera pieza del expediente. De esta manera lo abandona en el mes de marzo de 2013, acontecimiento observado por los vecinos, según declaración suscrita por el Consejo Comunal de la Urbanización Las Palmas del Municipio Araure, dejando constancia que el inmueble se encontraba desocupado. Ante estos hechos establecido su domicilio en la Urbanización Bosques de Camuruco y la demandante en casa de su padre, en Barrio Bolívar, calle 2, avenida 2 y 3, Municipio Páez, estado Portuguesa. Que en diciembre de 2013, inicio relación con la ciudadana Anaira Azuaje, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.070.516, producto de la cual concibe a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), el 11 de noviembre de 2014, como se evidencia de Partida de Nacimiento, marcada “H”. Que en la relación de la demandante con el ciudadano Melecio Nicolás Díaz Ochoa, si hubo manifestación de violencia, como se desprende de copia certificada de denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, marcada “I”. Que a los fines de brindar un mejor ambiente a sus hijos le pidió a la demandante se trasladara nuevamente con sus hijos a la Urbanización Las Palmas, y con la intención de que se mantuviera en el hogar que durante años convivieron converso con su hermana para adquirir el inmueble, asumiendo el costo total de la negociación y siendo los propietarios sus hijos, con la finalidad de proteger el futuro y estabilidad ante la ruptura definitiva y la inestabilidad que estaban viviendo, aún así se negó a mudarse. Que era tal la incomodidad en que vivían sus hijos, que su hija (SE OMITE EL NOMBRE), decide vivir con él desde abril de 2015 hasta la actualidad. Que con las pruebas promovidas se pretende determinar la notoriedad de la convivencia, que se vio interrumpida a finales de 2007 y finalmente en marzo de 2013, la existencia de impedimento legal porque ambos tenían matrimonios anteriores, disueltos en el año 2003 y 2004, respectivamente. Finalmente, fundamenta la contestación en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia vínculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Partidas de Nacimiento previamente apreciadas y valoradas, tenemos:
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
♦ Copia simple de constancia de Concubinato, que riela al folio ocho (8), y treinta y cuatro (34) segunda pieza, emitida por la Prefectura del Municipio Páez, en fecha 27 de noviembre de 2000. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, por emanar de funcionario público competente, en cuanto dan fe de la existencia de la alegada relación concubinaria, con domicilio en el Barrio Bolívar, calle2, entre avenida 2 y 3, casa Nro. 41-2, Acarigua.
♦ Copia certificada de documento, inserto a los folios doce (12) a veintidós (22) registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nro. 28, folio 241 a 246, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar la liberación de hipoteca que hiciere el ciudadano Rafael Miguel Escalona, del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, II etapa, Lote Q, casa 342, Araure, estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2007.
♦ Copia certificada de documento, inserto a los folios veintitrés (23) a treinta y uno (31), registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nro. 43, folio 305 a 308, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar la compra -venta por parte de la ciudadana Luz María Camacaro Regalado, del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, II etapa, Lote Q, casa 342, Araure, estado Portuguesa, el 20 de agosto de 2008
♦ Copia certificada de documento, inserto a los folios treinta y dos (32) a treinta y ocho (38), autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el Nro. 36, Tomo 55. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar la adquisición del vehículo placa AHH24U, Marca Kia, por parte del ciudadano Abel Antonio Camacaro Regalado, el 24 de mayo de 2013.
♦ Copia certificada de documento, inserto a los folios treinta y nueve (39) a sesenta y tres (63), registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, en fecha 23 de abril de 2010, bajo el Nro. 2010.1266, Asiento Registral 1, matriculado bajo el Nro. 407.16.6.1.2631, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar la adquisición de un inmueble ubicado en Acarigua, Municipio Páez, Zona Sur, Avenida Circunvalación, Urbanización Privada Bosques de Camuruco, Etapa 1C, casa 18-39, por parte del ciudadano Abel Antonio Camacaro Regalado, antes identificado, el 23 de abril de 2010
♦ Copia certificada de documento, inserto a los folios sesenta y cuatro (64) a setenta y tres (73), registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 03 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 2014.1342, Asiento Registral 1, matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.11875, correspondiente al libro de folio real del año 2014. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que la ciudadana Luz María Camacaro Regalado, cedió todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, II etapa, Lote Q, casa 342, Araure, estado Portuguesa, a los niños Naisbel Sofía Camacaro Quevedo y Sergio Thomas Camacaro Quevedo, el 03 de noviembre de 2014.
♦ Legajo de fotografías familiares, que rielan del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y uno (81). Al no ser impugnadas por la contraparte se aprecia y valoran como indicio de la alegada relación concubinaria.
♦ Original de carta de residencia, que riela al folio veinte (20) segunda pieza, suscrita por miembros del Consejo Comunal Las Palmas, en fecha 12 de abril de 2012. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, por emanar de funcionario público competente, en cuanto dan fe que para el 12 de abril de 2012, la demandante residía en esa comunidad.
♦ Recibo, que riela al folio veintiuno (21) segunda pieza, emanado del Consejo Comunal Las Palmas, de fecha 08 de agosto de 2011, concepto pago de vigilancia realizado por el ciudadano Abel Camacaro, que adminiculado a ♦ Recibos, cursantes a los folios veintitrés (23) veinticuatro (24), veintiséis (26) segunda pieza y a ♦ Cédula Catastral, que riela al folio veinticinco (25) segunda pieza, al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran positivamente, por emanar de funcionario público competente, en cuanto se logra demostrar dirección de habitación del demandado para la fecha de emisión de los referidos documentos, entre 2010 y 2013.
♦ Constancia, distinguida bajo el número 0947, que riela al folio veintidós (22), segunda pieza, emanada de la Alcaldía del Municipio Araure, de fecha 02 de diciembre de 2013. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Recibo, que riela al folio veintisiete (27) segunda pieza, adminiculado a ♦ Recibo, inserto al folio treinta (30) segunda pieza, emanados de la Asociación Civil Bosques de Camoruco. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Comunicación cursante al folio veintiocho (28) segunda pieza, suscrita el 06 de diciembre de 2011, por Zarahi Díaz Ganaim, empresa Coposa dirigida a Estar Seguros, e ♦ Informe Médico, inserto al folio veintinueve (29), segunda pieza. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Justificativo de testigos, inserto a los folios treinta y dos (32) a treinta y tres (33), segunda pieza, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2015. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, en cuanto dan fe de la existencia de la alegada relación concubinaria.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos GREGORIA YOLIMAR PALMERA GONZALEZ, venezolana, 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.980.018, y YESSICA ANGELICA CASTILLO ESCALONA, venezolana, 41años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.860.871, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, que se conocen desde hace varios años, y por tanto, dan fe de la relación entre las partes, quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como pareja.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
♦ Acta de matrimonio, inserta en copia al folio ciento doce (112), primera pieza, original al folio cuarenta y ocho (48) emanada del Municipio Araure, estado Portuguesa. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar la unión matrimonial entre el demandado y la ciudadana Yamira Coromoto Arteaga Michelena.
♦ Copia certificada de sentencia, inserta en copia simple a los folios ciento quince (115) y ciento dieciocho (118), primera pieza y copia certificada a los folios cuarenta y nueve (49) a cincuenta y dos (52), segunda pieza, dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10 de noviembre de 2003, Exp: Nro. 2967. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que la disolución del vínculo conyugal habido entre el demandado y la ciudadana Yamira Coromoto Arteaga Michelena.
♦ Factura Nro.000046, inserta en copia al folio ciento diecinueve (119) primera pieza y original al folio cincuenta y tres (53) segunda pieza. Tomando en consideración el objeto para el cual fue promovida – comparar precios de mercado año 200 a 2001 - no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Copia simple de documento, inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) a cincuenta y ocho (58) segunda pieza, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el Nro.26, Tomo 92. Tomando en consideración el objeto para el cual fue promovida – demostrar que dicho vehículo pertenecía a la comunidad conyugal habida con la ciudadana Yamira Arteaga - no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Copia simple de documento, inserto a los folios ciento veinte (120) a ciento veintitrés (123) primera pieza, y a los folios cincuenta y nueve (59) a sesenta y tres (63) segunda pieza, autenticado ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2001. Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que el ciudadano Rafael Miguel Escalona, le cedió sus derechos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, II etapa, Lote Q, a la ciudadana Luz María Camacaro, el 23 de agosto de 2001
♦ Manuel de Normas de Seguridad Industrial Higiene Ocupacional Ergonomia, inserta en original a los folios ciento veinticuatro (124) a ciento setenta y cuatro (174) primera pieza y original al folio cincuenta y tres (53) segunda pieza. Tomando en consideración el objeto – prohibición venta de alimentos en Empresa Coposa - para el cual fue promovida no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Copia certificada de documento, inserto a los folios sesenta y tres (63) a sesenta y siete (67) segunda pieza, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero de 2008, Nro. 67, Tomo 1. Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que la ciudadana Yudith Lolimar Quevedo Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.264.867, vendió al ciudadano Abel Antonio Camacaro Regalado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.568.210, un vehículo placa MBA99P, año 1998, Modelo Fiesta Sinc, en fecha 15 de febrero de 2008.
♦ Copia certificada de documento, inserto a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento ochenta y dos (182) primera pieza, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 2009, Nro. 51, Tomo 125. Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que la ciudadana Yudith Lolimar Quevedo Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.264.867, vendió al ciudadano Luis Andrés Ortiz Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.981.812, un vehículo placa MBA99P, año 1998, Modelo Fiesta Sinc, en fecha 14 de octubre de 2009.
♦ Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, a la Empresa Coposa, inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) primera pieza, adminiculado a ♦ recibos y estados de cuenta, cursantes a los folios ciento ochenta y cinco (185) a ciento noventa y siete (197), primera pieza, emitidos por la Empresa Urbe 1600. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora al demostrar trámite del crédito para la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, I Etapa, Acarigua, estado Portuguesa.
♦ Constancia de trabajo, inserta al folio sesenta y ocho (68) primera pieza, suscrita por el Jefe de Nomina de la Empresa COPOSA, en fecha 22 de septiembre de 2016. Tomando en consideración el objeto para el cual fue promovida - horario de trabajo del demandado - no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Copia simple de Informes Médico y recipes, insertos a los folios ciento noventa y nueve (199) a doscientos diez (210) segunda pieza, suscritos por la Cardiólogo Ana Guillen G, en los meses de diciembre 2012 a enero 2013. Tomando en consideración el objeto para el cual fue promovida - síndrome ansioso depresivo del demandado - no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Constancia, que riela al folio doscientos once (211) primera pieza, suscrita por miembros del Consejo Comunal Las Palmas, en fecha 17 de noviembre de 2015. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, por emanar de funcionario público competente, en cuanto dan fe de que la vivienda Nro.342, Lote Q, de esa Urbanización, se encuentra desocupada.
♦ Copia Certificada de Partida de Nacimiento, insertos al folio sesenta y nueve (69) segunda pieza, emanada del Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE), nacido el 11 de Noviembre de 2014. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar la filiación del prenombrado niño con la parte demandada.
♦ Copia Certificada de expediente Nro. PP11-P-2014 - 002224, insertos al folio doscientos trece (213) a doscientos veintiocho (228) primera pieza, emanada del Circuito Judicial Penal, Acarigua, estado Portuguesa, referido a investigación penal realizada en contra del ciudadano Melecio Nicolás Díaz Ochoa. Tomando en consideración el objeto para el cual fue promovida - demostrar relación existente entre la demandante y el ciudadano Melecio Nicolás Díaz Ochoa - no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Copia certificada de sentencia, inserta a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y cuatro (134), segunda pieza, dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13 de octubre de 2004, Exp: Nro. 4296-04. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que la disolución del vínculo conyugal habido entre la demandante y el ciudadano José Ramón Colmenarez Mendoza.
Ahora bien, planteada la controversia en lo términos arriba descritos, y de acuerdo a las pruebas incorporadas y evacuadas este Tribunal para decidir, considera necesario destacar lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).
El artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (Subrayado del tribunal).
Mientras que el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De lo expuesto queda claro, que si bien el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, esta está supeditada a que cumpla los requisitos establecidos por la Ley, por tratarse de una situación fáctica, a diferencia del matrimonio, los cuales deben ser demostrados ante la instancia judicial correspondiente, con el objeto de obtener pronunciamiento judicial que lo declare como tal, tomando en consideración que las unión estable de hecho es el genero, siendo el concubinato una de sus especies, que una vez declarado como tal por el órgano judicial, opere a su favor la presunción a que alude el artículo 767 del Código Civil.
En otras, palabras no basta con alegar el concubinato, y con ello, la presunción de comunidad de bienes, sino que es necesario demostrar cada una de sus requisitos, los cuales han sido desarrollados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia señala entre otros requisitos, la permanencia, la cohabitación, que no exista impedimento para contraer matrimonio, la notoriedad, que se trate de una relación sería compenetrada. (Destacado del tribunal)
La doctrina por su parte, en la persona del autor arriba citado, ha señalado que para considerar que el concubinato es cabal debe reunir los elementos esenciales como la cohabitación, el afecto, la permanencia, la singularidad, y la compatibilidad matrimonial y como elemento probablemente necesario, sella, la notoriedad. Que para que opere los efectos dispuestos en el artículo 767 del Código Civil, el concubinato debe ser cabal, ya que la presunción de la comunidad esta llamada a imponerse en la medida en que no se desvirtúe mediante prueba en contrario. (Destacado del tribunal).
En el presente caso observa quien sentencia que la parte demandante, argumenta que inicio relación concubinaria con el demandado en el mes de febrero del año 2000, que muy a pesar de los conflictos propios de la relación de pareja, siempre lucho por su familia, que procrearon dos hijos, arriba identificados, y fomentaron con el esfuerzo de ambos un patrimonio, hasta el 30 de septiembre de 2013, cuando decide irse a casa de su padre, porque se entero que su concubino tenía una relación a escondidas con una vecina de la familia, aún así, siguió viéndose con el demandado para ver si recuperaba el hogar que tenían, pero luego de confirmar que la otra mujer estaba embarazada, decide darle fin a la relación el 01 de diciembre de 2014.
Frente a lo expuesto, se observa la parte demandada, admite que existió la alegada relación concubinaria, que inició en el año 2000, pero las condiciones de modo, lugar y tiempo no son las manifestadas por la demandante, porque hasta el año 2004, ambos tenían impedimento legal, que no es cierto que la relación se basará en violencia física y verbal, que ciertamente hubo desavenencia, que se fracturo en el año 2007 logrando reanudarla en el 2010, convivencia que perduro hasta marzo de 2013, cuando ella le confiesa que tenía una relación desde meses anteriores con el ciudadano Melecio Nicolas Díaz Ochoa. En relación al patrimonio, describe una serie de eventos con la intención de desvirtuar la afirmación de la demandante en cuanto al esfuerzo de ambos en la consolidación del patrimonio concubinario, aseverando, por ejemplo que no es cierto la venta de empanadas realizada por la demandante en la Empresa Coposa, que la venta de electrodomésticos fue por un periodo muy corto, que no es cierto el supuesto empuje económico motivado a la venta de una nevera y otros artículos para la compra del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas.
Siendo así, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a las partes, y como tal dan fe de la relación que mantuvieron los citados ciudadanos.
Al respecto la primera testigo, responde: “Si la conozco desde que somos chiquitica de infancia”. OTRA. “si me consta, los conozco desde hace muchos años, el señor Abel es mi compadre y ellos tienen como 4 años separados”. Al preguntársele, si en dicha relación hubo interrupciones, contesta: “No, porque desde que yo lo conozco vivían junto desde que ellos vivían en Funda Barrio, y luego en la Palmas y fui testigo cuando ellos se dejaron en ese tiempo y vi que ella se fue a la casa maternal de ella y el compadre la buscaba para volver con ella”. A preguntas formuladas por la contraparte, responde: “La fecha exacta no lo se ellos tenia sus problemas pero lo que me acuerdo fue hace 4 años”. A pregunta, expuesta por quien sentencia, dice: “como parejas y tantas cosas que le aguanto para mi no eran un matrimonio feliz”.
La segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas, contesta: “Si de vista, trato y comunicación, yo la conozco a ella desde que estábamos en la escuela”. OTRA. “Si, yo a ella la conozco desde que estábamos en la escuela como desde el año 1999 ellos comenzaron la relación, ella y yo estudiamos el TSU, nos graduamos en el 2011 y ella todavía vivía con él, fue una relación como de catorce años” .OTRA: “No, hasta donde tengo entendido se que se dejaron fue en el 2013 o 2014 mas o menos”. A preguntas, formuladas por la contraparte, responde: “Me consta porque en el transcurso de esos catorce años ellos iban a mi casa cuando nosotros estudiamos el TSU que nos graduamos en el 2011, ellos iban a su casa, mi esposo y yo íbamos a la Palma donde ellos vivían, ellos tuvieron al bebe Sergio en ese transcurso, después del 2011 ellos aún vivían juntos, nosotros somos compadres yo soy madrina del bebe Sergio tenía el bebe como uno o dos años de edad cuando lo bautizamos”. OTRA: “con exactitud mes no lo recuerdo, pero si se que fue entre el 2013 y 2014, entre esa fecha”. OTRA: “por problemas personales de ellos”. Cuando se le pregunta, si tiene conocimiento que existiera una relación sentimental de la ciudadana Neida Quevedo con el ciudadano Melecio Díaz? Contesto “después de que Neida y el señor Abel se separaron ellos tuvieron una relación. A pregunta, formulada por quien sentencia, dice: “eran visto como pareja”.
Lo expresado por los testigos queda afianzado no sólo por la confesión de la parte demandada, en la contestación a la demanda y otros actos del proceso, sino además con la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Páez el 27 de noviembre de 2000, con carta de residencia, suscrita por Miembros de Consejo Comunal Urbanización Las Palmas, Araure, estado Portuguesa, el 12 de abril de 2012, Legajo de fotografías familiares, recibos de servicios públicos, el justificativo de testigos evacuado el 16 de diciembre de 2015, ante la Notaria Pública de Acarigua.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que efectivamente los ciudadanos Neida Marilu Vásquez y Abel Antonio Camacaro Regalado, a partir del año 2000 iniciaron una relación de pareja, que en el ínterin del tiempo fueron afianzando muy a pesar de las desavenencias propias de este tipo de relaciones, y como tal lograron consolidar una relación concubinaria, comportándose ante sus familiares, amigos y la comunidad, como esposos, en efecto procrearon dos hijos, y fomentaron un patrimonio. Si bien es cierto, como se desprende de sendas copias certificadas de divorcio, emanadas del extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ambos ciudadanos para el año 2000, eran de estado civil casados, logrando la disolución del vínculo conyugal, él el 10 de noviembre de 2003, ella, el 13 de octubre de 2004, no es menos cierto, que el propio demandado admite, tanto, en la contestación de la demanda, como en el iter procesal que la relación se inicio en el año 2000. El demandado por un lado dice, que es cierto que inició una relación extramatrimonial en el año 2000, y por otra dice que es cierto que iniciaron una relación de amistad en el mes de febrero de 2000, pero a la vez contradice que la relación de convivencia se haya iniciado antes del embarazo de la primera hija, quien nació el 09 de abril de 2001.
Por otro lado, se defiende el demandado argumentado que hubo interrupciones en la referida relación, con la intención de demostrar que no se cumple con uno de los requisitos del concubinato como es la permanencia. E igualmente trata de demostrar los motivos de la separación, arguyendo que la separación le genero depresión, hechos que no tiene relevancia jurídica en el asunto que nos concierne, lo determinante es conocer la fecha de finalización de la relación concubinaria a los fines de aplicar la presunción legal dispuesta en el artículo 767 del Código Civil, no los motivos que dieron origen a la ruptura de la misma.
No obstante, lo anterior, observa quien sentencia que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, no puede aplicarse la presunción de la comunidad concubinaria a partir del año 2000, en virtud del estado civil casado que ambos tenían, pero si puede considerarse el concubinato cabal a partir del 13 de octubre de 2004, fecha del divorcio de la demandante, ya que la interrupción alegada por el demandado año 2007 a 2010, no quedo demostrada, el hecho que miembros del Consejo Comunal Las Palmas, en fecha 17 de noviembre de 2015, den fe de que la vivienda Nro.342, Lote Q, de esa Urbanización, se encuentra desocupada, no demuestra la ruptura de la alegada relación concubinaria, la motivos de la desocupación de la vivienda pueden ser diversos, entre ellos, el más común, que la familia haya tomado la decisión de mudarse.
Con este mismo objetivo, el demandado trata de demostrar que la demandante mantuvo relación amorosa con el ciudadano Melecio Nicolas Díaz Ochoa, hecho, no solo negado por los testigos, especialmente la segunda, ciudadana Yessica Angélica Castillo Escalona, quien no deja de reconocer que haya existido dicha relación, pero “…después que Neida y el señor Abel se separaron…”, sino además, con las copias certificadas de expediente Nro. PP11-P-2014 - 002224, sustanciado en el Circuito Judicial Penal, Acarigua, estado Portuguesa, referido a investigación penal realizada en contra del ciudadano Melecio Nicolás Díaz Ochoa, que si bien, no queda duda del inicio en mayo - junio de 2014, de la averiguación penal en contra de precitado ciudadano, por el delito de acoso u hostigamiento, no puede por este hecho considerarse que entre la demandante y el mencionado ciudadano existía relación de pareja, porque este delito puede generarse en cualquier tipo de relación, amorosa, laboral, vecinal, entre otras, aunado a que no existe un pronunciamiento judicial sobre las resultas de dicha investigaciones.
Bajo este mismo perfil, trata de desmentir la ayuda, la colaboración que la demandante prestó en la formación del patrimonio adquirido durante la invocada relación concubinaria. En otras palabras, el demandado, no niega en ningún momento la relación concubinaria, e incluso, niega, que la misma se haya desarrollando con violencia física o psicológica, pero si, busca desmontarla bajo el argumento de que hubo interrupciones, que el patrimonio se adquirió solo con su trabajo.
No obstante, lo expuesto no alcanza el demandado desvirtuar los argumentos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, por lo que ha de considerarse que entre la ciudadana Neida Marilu Quevedo Vásquez y el ciudadano Abel Antonio Camacaro Regalado, existió relación concubinaria desde febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2013, con la aclaratoria, que desde el año 2000 hasta el 2004, en virtud de que coexistían con la relación matrimonial de ambos, no le es aplicable la presunción dispuesta en el artículo 767 del Código Civil, y se toma como fecha de finalización el 30 de septiembre de 2013, porque el demandado, no logro demostrar que haya culminado en marzo de 2013, como lo afirma en su escrito de contestación a la demanda.
En este sentido, vale destacar que para que haya concubinato se requiere básicamente, el concurso de la cohabitación, que ninguna de las partes niega su existencia, la singularidad, ambos obtuvieron el divorcio, la permanecía, que viene expresada entre otros aspectos en la existencia de un patrimonio, y la permanencia, que es al mismo tiempo, la manifestación del afecto, por último, la notoriedad, que constituye el puente entre la existencia de los otros elementos y el conocimiento público de la existencia de la relación concubinaria.
En conclusión, es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges, en consecuencia debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, y en este caso, quedo demostrado que la pareja Quevedo – Camacaro, ambos de estado civil divorciados, convivieron como pareja durante aproximadamente trece años, diez de los cuales, bajo la figura del concubinato cabal, periodo en el cual resulta aplicable la presunción a que alude el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no logro probar nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Se deja constancia que se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción mero declarativa de CONCUBINATO intentada por la ciudadana NEIDA MARILU QUEVEDO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 13.072.764, en contra del ciudadano ABEL ANTONIO CAMACARO REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.568.210, ambos identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana NEIDA MARILU QUEVEDO VASQUEZ, y el ciudadano ABEL ANTONIO CAMACARO REGALADO, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de diez (10) años, desde el 13 de octubre de 2003 hasta 30 de septiembre de 2013, periodo en el cual resulta aplicable la presunción a que alude el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL
ASUNTO: V-2015-000235
ZCGQ/er
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