REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 21 de Junio de 2017
206 y 158º

ASUNTO Nº V-2013-000481
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO TRADE DE TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 5.947.288, domiciliada en la Urbanización Baraure 4, Calle 08, sector 03, casa N° 08, Araure, estado Portuguesa, asistida por la Fiscal Cuarta para la Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL) de nueve (09) y diez (10) años de edad.

DEMANDADOS: JHUNIOR MANUEL TIMAURE TRADE y BEIBI LEIDY JIMENEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.601.734 y V-17.844.606, domiciliados el primero en el Barrio Altamira, Calle Principal, casa s/n Acarigua estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Avenida Policarpio, casa s/n, sector Peñuzco, detrás de la capilla Miranda estado Carabobo.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de julio de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 17 de julio de 2015 (F. 84), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 12 de agosto de 2015 (fs.95 a 99), y culminada el 14 de abril de 2016 (fs. 122 al 123), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 03 de mayo de 2016 (f. 128). Por auto de fecha 09 de mayo de 2017 (f. 129) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, iniciada el 28 de julio de 2016 (fs. 142 a 147), culminada el 14 de junio de 2017, (fs. 168 a 171), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folios cinco (05) y seis (06) seis PARTIDAS DE NACIMIENTOS, Nros. 1251 y 568 de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que tiene bajo su responsabilidad y cuidado a sus nietos antes mencionados desde su nacimiento, ya que los padres vivían en la misma casa y cuando ambos padres se separaron los niños quedaron bajo la responsabilidad de la solicitante, a los niños no les gusta estar fuera de la casa están acostumbrados a su abuela, la mamá dice que no puede tenerlos porque ella vive arrimada en casa de su padre, razones por las cuales solicita la Colocación Familiar para poder representarlos legalmente, porque ha sido la ella quien ha velado por su bienestar desde que estaban pequeños.
Mientras que las parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Partidas de Nacimientos previamente valoradas, para lo cual se toma en consideración:
● Acta expositiva Nro. 18- F4-2C (259)-13, inserta al folio ocho (8), suscrita por la solicitante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre los hechos planteados por la demandante.
● Informe Técnico Integral (Social), cursante a los folios veintidós (22) al treinta (30), practicado a la solicitante y el padre de los niños. Informe Técnico Integral (Psicológico), cursante a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), practicado al padre de los niños. Informe Técnico Integral (Psicológico), cursante a los folios ciento seis (106) al ciento trece (113), practicado a la solicitante y los niños involucrados, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve los niños y su grupo familiar.
● Exposición de motivos y Constancia cursante a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) vuelto, suscritas por los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Baraure IV, Sector 03. Municipio Araure, estado Portuguesa, y por integrantes del Grupo Escolar Araure, estado Portuguesa, Por tanto, estando frente a documentos públicos administrativos, que como tal constituyen una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que la solicitante tiene a sus nieto bajo su cuidado desde hace aproximadamente cinco (5) años.

Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos BETHXANDRA DEL VALLE FIGUEREDO BAEZ y RICHARD JOSE ROJAS BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.043.875 y V-14.001.174, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordantes y confiables sus dichos, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar.
Entre otros, aspectos, la primera testigo, expresa: “Si, somos vecinas desde hace 15 años, ella es abuela de los niños”. OTRA: “Si, me consta … somos vecinas y yo conozco al papá y a la mamá de los niños entonces ellos decidieron irse de la casa y la dejo a ella … ella decidió irse y le dejo los niños para miranda o valencia desentendiéndose ella de los niños y la señora Zulay en diciembre hizo lo imposible para comprarle el niño Jesús a los niños, ellos abandonaron sus responsabilidad ambos se desentendieron totalmente de los niños y ha sido Zulay quien los ha tenido desde entonce y ella asume toda la responsabilidad de los niños”, OTRA: “No para nada ellos se desentendieron de ello, pero la mamá por un tiempo ella vino y se fue nuevamente como fin de semana, ella no se comunica con ellos ni por teléfono, ni por mensaje, la excusa que decía que ella estaba trabajando, y el papá a veces es que va el solo y el se queda un rato hay, no comparte con sus hijos el va de visita mas no de darle cariño a sus hijos no juega con ellos no le da cariño”. OTRA: “Excelente y todo lo que ella esta haciendo para que sus nietos no pasen trabajo (SE OMITE EL NOMBRE) tenia 1 mes de edad y (SE OMITE EL NOMBRE) desde que nació, la señora Zulay es educada trabajadora, … ella esta pendiente y los padres de los niños no lo están. Los padres son personas jóvenes e incluso el Jhunior tiene un hogar pero el trato hacia sus hijos no es igual…”. OTRA: “… estoy empapada de ellos pero conozco de su vida y ella me contaba y yo soy su paño de lagrima y como yo ya había visto los de su hijo y la muchacha y he visto todo lo que ha pasado”.

La segunda testigo, manifiesta: “Si, la conozco del urbanismo somos vecinos”, OTRA: “Si, porque lo he visto desde pequeño ya que ellos viven allí desde pequeños”. OTRA: “Si, cuando ellos vivieron de pareja tuvieron su hijos y cada uno se fue y dejaron a los niños con su abuelos paternos”. OTRA: “No, desde que ellos se fueron no están a cargo de ellos y sus abuelos son lo que resuelven todos los gastos de los niños, y creo que la mamá tuvo un hijo en estos días, ellos no van a visitarlos, mas sin embargo el padre de ellos va pero no comparte y esporádico que él va a casa de su mamá”. OTRA: “Excelente siempre buscando darle lo mejor, de sus estudio alimentación de que vaya bien vestido a la escuela y con la situación del país no creo le sea fácil pero ella esta arreando para darle lo mejor a su nietos”. OTRA: “Porque he sido visible de las cosa he sido palpable y conocedor a fondo desde siempre y conozco de ellos y somos vecinos y ellos sus abuelos lo tienen desde pequeño y (SE OMITE EL NOMBRE) que era el mas pequeño creció hay y ella al principio iba pero ya no volvió mas y el a pesar que vive a quien no los vista sino esporádicamente que va a casa de su mamá ya el tiene otra pareja e hijos”.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco…entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta”, d) La opinión del equipo multidisciplinario”.-
No obstante, se observa de las pruebas previamente señaladas que los niños (SE OMITE EL NOMBRE) y el niño (SE OMITE EL NOMBRE), desde el nacimiento han sido protegidos, apoyados, cobijados por su abuela paterna, quien vela por su bienestar. Igualmente se desprende de actas, especialmente de Informe Técnico Integral, y de las citadas testimoniales que la progenitora no ha ejercido eficazmente la responsabilidad de crianza de sus hijos, que desde siempre han delegado la responsabilidad en la persona de la solicitante, lo que evidentemente genero un estrecho vínculo de afinidad, de amor entre los niños - abuela, debido a que ha sido la demandante quien ha ejercido de hecho la crianza de la niña. Que el padre de los citados hermanos, tampoco ha asumido con responsabilidad su rol paterno, que incluso tiene conformado otro hogar a quien le brinda atención y protección, rol que no cumple con sus hijos antes identificados.
Por tanto, es indiscutible que los precitados niños requieren protección, atención, cariño, amor, de un representante o responsable que garantice sus derechos, que le brinde un nivel de vida adecuado, que garantice su integridad personal en función de su desarrollo integral, para lo que se requiere estabilidad afectiva, emocional, económica, vivienda, entre otros, condiciones que lamentablemente, por ahora, no les brindan sus progenitores.
Por lo que, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, la demandante es integrante de la familia de origen, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la opinión de los niños, su condición especifica como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad emocional, social y legal.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b”, y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
En este orden de ideas debe concluirse que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de los niños en estudios, retirarlos del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de los niños identificados en autos.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: ZULAY COROMOTO TRADE DE TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.947.288, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de nueve (09) y diez (10) años de edad, en contra de los ciudadanos JHUNIOR MANUEL TIMAURE TRADE y BEIBI LEIDY JIMENEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.601.734 y V-17.844.606.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de los prenombrados niños en el hogar de la precitada ciudadana domiciliada en la Urbanización Baraure 4, Calle 08, sector 03, casa N° 08, Araure, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso los niños pueden ser entregados a terceras persona sin previa autorización judicial.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY TORRES
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY TORRES
ZCGQ/ot.
ASUNTO Nº V-2013-000481