REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 21 de junio de 2017
206° y 157°

ASUNTO Nº V-2015-000285

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JULIO CESAR CARVAJAL CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 11.850.354 domiciliado en Calle 2, Barrio Libertador I, Casa 308, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: OLGA TRINIDAD VALLTA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 15.071.149.

.PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.071.149, domiciliada en Calle 9, casa 26, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abogados EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ y JESUS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.731.851 y 14.540.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 122.464 y 134.682.

MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de julio de 2015, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 17 de noviembre de 2015 (f.37) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, no obstante, fue necesario reponer la causa al estado de librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Cumplido lo anterior, por auto de fecha 12 de agosto de 2016 (f.65), se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, iniciada el 11 de octubre de 2016 (fs. 95 a 97) y culminada el 25 de enero de 2017 (fs.107 y 108). El 13 de febrero de 2017 se recibe expediente en este Tribunal, el 14 del mismo mes y año, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, celebrada el 14 de junio de 2017 (fs. 209 a 212) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando sin Lugar, la presente acción.

M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción declarativa de concubinato se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Carvajal Caripa, en contra de la ciudadana Yajaira Josefina Torrealba Rodríguez, arriba identificados.
Cursa al folio seis (6) Partida de Nacimiento Nro. 45, emanada del Registro Civil del Municipio Esteller, estado Portuguesa, correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, y comprobarse la minoridad del precitado adolescente, lo que permite determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta el demandante que aproximadamente el 28 de octubre de 1997, inicio relación afectiva con la ciudadana Yajaira Josefina Torrealba Rodríguez, relación que iniciaron de forma pública y notoria, ambos eran solteros y no tenían impedimento alguno para forma una relación familiar estable con todos los derechos y deberes, que fijaron su domicilio en la Calle 02, Barrio Libertador I, Casa 308, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa. Procrearon hijos. Que era una relación seria y compenetrada, donde se relacionaron con sus vecinos como marido y mujer, participando en actos de la vida social, trabajando ambos, asistiéndola en alimentación, vestido, asistencia, cohabitación, ella, en labores del hogar, aseo individual, a parte, ella estudiaba educación integral, lográndola graduar de tan merecida profesión. Fomentaron un patrimonio familiar a los largo de los 17 años, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pide se declare judicialmente la unión estable como concubina, desde el 28 de octubre de 1998, hasta el día 20 de diciembre de 2014.
La parte demandada, rechaza, niega y contradice que haya mantenido una relación con el actor desde el 28 de octubre de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2014, que mantuvo una relación con el actor desde el 20 de agosto de 1997 hasta el 30 de octubre de 2014. Conviene que de la unión hayan procreado dos hijos antes identificados. Niega, rechaza, y contradice que todos los bienes descritos en el libelo por el actor pertenezcan a la comunidad concubinaria, así como los adquiridos con posterioridad a la terminación de la relación, que fueron incluidos por el actor, Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante. Niega, rechaza y contradice que deba pagar al actor las costas y costos procesales, incluido los honorarios profesionales.
Con vista a los hechos planteados, se observa que solo la parte demandada compareció a la audiencia de juicio, ocasión en la que solicita se incorpore además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, las siguientes documentales:
♦ Partida de Nacimiento, inserta al folio cinco (05) correspondiente a la ciudadana Juliannybeth Coromoto Carvajal Torrealba, hija de los precitados ciudadanos. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al no ser impugnado por la contraparte y demostrar la filiación de ésta con los ciudadanos Julio Cesar Carvajal Caripa y Yajaira Josefina Torrealba Rodríguez.
♦ Justificativo de testigos, inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) a cuarenta y seis (46), autenticado ante la Notaria Pública de Turen estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 2007. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, en cuanto dan fe de la existencia de la alegada relación concubinaria.
Ahora bien, planteada la controversia en lo términos arriba descritos, y de acuerdo a las pruebas incorporadas y evacuadas este Tribunal para decidir, considera necesario destacar lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).
El artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (Subrayado del tribunal).
De lo expuesto queda claro, que si bien el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, esta está supeditada a que cumpla los requisitos establecidos por la Ley, por tratarse de una situación fáctica, a diferencia del matrimonio, los cuales deben ser demostrados ante la instancia judicial correspondiente, con el objeto de obtener pronunciamiento judicial que lo declare como tal, tomando en consideración que las unión estable de hecho es el genero, siendo el concubinato una de sus especies, que una vez declarado como tal por el órgano judicial, opere a su favor la presunción a que alude el artículo 767 del Código Civil.
En otras, palabras no basta con alegar el concubinato, y con ello, la presunción de comunidad de bienes, sino que es necesario demostrar cada una de sus requisitos, los cuales han sido desarrollados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.
Al respecto, quien juzga, observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondía a él la carga de probar los hechos planteados en su demanda, mediante la cual persigue el reconocimiento de la alegada unión concubinaria con la ciudadana Yajaira Josefina Torrealba Rodríguez.
La norma en comento, establece:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, ello no es otra cosa, sino la distribución de la carga de la prueba, dicho artículo establece con precisión que concierne a cada una de las partes probar sus argumentos; a saber, el actor debe, probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladar la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En consecuencia, si quien estaba obligado a demostrar sus alegatos, en este caso, el actor, no lo hace, su pretensión debe ser desestimada ya que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Vale acotar, que aún cuando la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente hizo uso de su derecho a la defensa porque compareció y ofreció sus pruebas mediante escrito cursante al folio setenta y uno (71), no es menos cierto, que no estuvo presente ad inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, quedando en consecuencia sin incorporar sus pruebas, pero además, tampoco compareció a la audiencia de juicio, que es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la mas estricta inmediación, ocasión en la que las partes deben volver a intervenir con la exposición de sus alegatos, ceñidos lógicamente a lo que invocaron en la etapa preparatoria (Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación) y ante el Juez que ha de dictar el fallo, para luego proceder a la evacuación de la prueba, rendir conclusiones y esperar por la decisión, por lo que todos los esfuerzos por preparar la prueba, como en efecto se hizo en la fase de sustanciación, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, si bien permite inferir que efectivamente la audiencia de juicio puede celebrarse, por haber depurado y saneado el proceso de forma tal de garantizar el éxito de la citada audiencia de juicio, no garantiza el éxito de la pretensión.
Es decir, aún cuando el actor cumplió con los trámites de ley para la ofrecimiento de sus pruebas, lamentablemente, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado, para su incorporación ad inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, por lo que sus pruebas aún agregadas al expediente, no han entrado al proceso, porque es en esta fase “Audiencia de Juicio”, donde las pruebas alcanza plenitud probatoria y se hacen parte del juicio, entre tanto, no tienen efectos plenos para ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE
Razones por las cuales quien decide considera no demostrados los hechos expuestos por el demandante e inoficioso entrar analizar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio por la parte demandada. En consecuencia en la parte dispositiva del presente fallo ha declararse SIN LUGAR la presente acción como en efecto se establecerá. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Se deja constancia no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio.

D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 11.850.354, en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.071.149.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) pm. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL
ASUNTO: V-2015-000285
ZCGQ/er