REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de Junio de 2017
206 y 158º
ASUNTO Nº V-2016-000154
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN ESCALONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 5.948.688, domiciliada en Río Acarigua, calle 10, sector San José Araure estado Portuguesa, asistida por la Fiscal Cuarta para la Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de once (11) años de edad.
DEMANDADA: YUSNELY DEL VALLE GARCIA y HEIBER ARQUIDE SULBARAN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-24.645.383 y V-19.284.919, domiciliados la primera en la Urbanización Pedro Camejo, Finca Corralito, vía el mamon Acarigua Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en la calle 02, Sector San José N° 64, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09 de mayo de 2016, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 16 de enero de 2017 (F. 17), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, celebrada el 30 de marzo de 2017 (fs. 41 a 43), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 26 de abril de 2017 (f. 47). Por auto de fecha 27 de abril de 2017 (f. 49) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 15 de mayo de 2017 (fs. 50 a 52), y culminada en fecha 15 de junio de 2017 (fs 54 al 57) oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cuatro (4) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 129 de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que su nieta se encuentra bajo su responsabilidad por cuanto la madre se la entregó por no tener un lugar estable donde vivir con la niña, por tal motivo la Representación Fiscal solicita la Colocación Familiar para que la niña continúe conviviendo bajo la responsabilidad de su abuela.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta expositiva Nro. 18- F4-2C (119)-16, inserta al folio seis (6), suscrita por la solicitante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre los hechos planteados por la demandante.
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios diecinueve (19) a treinta y siete (37), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificada niña.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de la ciudadana FRANCELYS PAOLA URANGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.654.224, cuya deposición se aprecia y valora amplia y positivamente por ser concordante y confiable su dicho, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar.
Entre otros, aspectos, la testigo, expresa: “si la conozco de vista trato y comunicación somos vecina desde que yo nací”, OTRA: “Si me consta desde chiquitita la tiene”. OTRA: “Bien la lleva a la escuela le da la comida y ella es quien le da todo, como yo me la paso allá en su casa y le ayudo con el cuidado de la niña, e igual la señora Omaira cuando yo voy a ser una diligencia ella me cuida a mi hija”. OTRA: “La mamá no y al papá a veces lo veo que llega a la casa de mi mamá y luego él se va a casa de Omaira cuando viene ya que el trabaja lejos en la marina”. OTRA: “tiene tres mas a parte de la niña y los otros niños van por el mismo camino se lo dan al papá a la abuela, son chama que paren y lo que quieren es andar rumbeando”. OTRA: “La niña la tiene su abuela ella la cuida muy bien, ya que su mamá no esta pendiente de la niña y se va por rato a verla pero no la ayuda en nada la señora Omaira es quien le da todo a la niña”.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada niña, tiene a sus padres biológicos quienes ejercen por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica de (SE OMITE EL NOMBRE), como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, que sus padres no le brindan, sumado a que estos manifestaron ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, su conformidad en cuanto a que su hija continúe bajo el cuidado y protección de la solicitante.
Por otro lado, ha de tomarse en consideración que la niña, al manifestar su opinión refleja plena integración a su grupo familiar, logrando identificar claramente su realidad, e identificando la presencia paterna, mas no la materna.
En segundo lugar, es prudente considerar los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el caso que nos ocupa, donde quedo verificado que la solicitante está apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la identificada niña. Quedo demostrado que la demandante reúnen condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta, como se desprende del Informe Técnico Integral cursante en autos, antes apreciado y valorado y del testimonio de la ciudadana antes identificada.
Que entre las conclusiones y recomendaciones a las que arriba el equipo multidisciplinario, se puede extraer que la abuela paterna es quien se hace cargo de la responsabilidad de crianza de la niña, desde marzo del año 2016, la niña comparte con su madre esporádicamente, el padre en la actualidad se encuentra casado con una nueva pareja y por su trabajo se la pasa viajando por cuanto es Técnico Medio en Artes Militares.
En consecuencia, dado que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la niña mencionada, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la solicitante su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, aunado a que la niña se encuentra plenamente integrada al hogar de su abuela, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la precitada niña.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN ESCALONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.948.688, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), actualmente de tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos YUSNELY DEL VALLE GARCIA y HEIBER ARQUIDE SULBARAN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-24.645.383 y V-19.284.919.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada niña en el hogar de la precitada ciudadana domiciliada en Río Acarigua, calle 10, sector San José Araure estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES.
ZCGQ/pa.
ASUNTO Nº V-2016-000154
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