REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de Junio de 2.017.
206° y 158°
ASUNTO Nº V-2015-000065.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YAIROBY GALINDEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.200.248, domiciliada en el Barrio Bella Vista 1, Avenida 34, con Calle 37, Casa N° 34, Acarigua estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal y en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), actualmente de cinco (05) años, representados por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFONZO LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.852, domiciliado en el Barrio Bella Vista 1, Calle 36, con Avenida 37 casa S/N, Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de Marzo de 2.015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Julio de 2016 (F. 24), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 26 de Julio de 2016, y concluyo el 03 de Octubre de 2016, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 04 de Octubre de 2016 (f.30) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 02 de Noviembre de 2016 (fs. 32 al 33) y culmina el 23 de Febrero de 2017 (fs. 38 y 39), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 08 de Marzo de 2017, (f. 43), y el 09 de Marzo de 2.017, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 05 de Abril de 2017 (fs. 45 a 46) y culmino 15 de Junio de 2017 (fs. 52 al 54). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, REVISION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana YAIROBY GALINDEZ POLANCO, en representación de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), contra el ciudadano VICTOR ALFONZO LEON HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 752, correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Solicita la demandante la revisión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 07 de Agosto de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1200) mensual, a razón de Ciento Seiscientos Bolívares (Bs.600) quincenal. Argumenta, que el monto fijado resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de su hija, que devenga la cantidad de Ocho Mil Quinientos (Bs.8500) Bolívares mensuales, razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto y en consecuencia se fije la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos,
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, quien no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas. Y así se establece.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, además de la Partida de Nacimiento previamente señalada, promueve, las siguientes documentales:
Copia Certificada de sentencia – homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, dictada el 07 de Agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa – Extensión Acarigua. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la demandante. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Constancia de Trabajo, inserta al folio cincuenta y cinco (55) emitida el 23 de Mayo de 2017, por el Gerente de Sucursal Acarigua Empresas Garzón. Al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
El análisis de las pruebas previamente descrita demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto solicitado por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia de trabajo, que el demandado devenga la cantidad de Noventa y Dos Mil Ciento Sesenta y Dos con cinco céntimos (Bs.92.162,05), menos las deducciones legales, que ascienden a la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Tres con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.993.75), para un total neto mensual de Noventa y Un Mil Ochocientos Sesenta y Ocho con treinta céntimos (Bs.91.868,30), mas la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil (Bs. 135.000) mensual de Cesta Ticket Alimentación, que si bien no forman parte del salario si aumenta su capacidad económica, debiendo en consecuencia considerarse a los efectos de fijar el monto de la obligación de manutención. Y así se establece.
Respecto a las necesidades de la niña, si bien, no consta en autos pruebas suficientes que determinen todas y cada una de sus necesidades, así como, de todos y cada uno de los gastos extraordinarios, que pudiere generar de acuerdo a sus condiciones y necesidades, las mismas son evidentes, dada su corta edad que lógicamente requiere que sus padres le proveen además de protección de todo lo necesario para su subsistencia, alimento, vestido, medicina, entre otros; aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 Ejusdem la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a la niña, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración que la capacidad económica del obligado permite establecer un monto mayor al requerido, que el demandado no demostró nada que le favorezca, ni carga económica alguna, en la parte dispositiva del presente fallo, atendiendo al interés superior de la niña identificada en autos determinado no solo por su corta edad sino además por la necesidad de que se le provea de un monto mayor en virtud del alto índice inflacionario que acompaña a nuestro país, debe declararse con lugar la presente demanda, en consecuencia se establece como nuevo monto a cancelar por el actor, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad TREINTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000) MENSUALES que representa aproximadamente dieciséis (16) salarios mínimos diarios, a razón de dos mil ciento sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.2.167,34) según Decreto Presidencial y aproximadamente veinticinco (25%) por ciento de su salario neto mensual. Igualmente con el objeto de cubrir gastos propios de la época de inicio de año escolar y decembrina, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), cada mes de cada año.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de dieciséis (16) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YAIROBY GALINDEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.200.248, en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.389.852, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Cinco (05) años de edad.
En consecuencia, se fija la cantidad de TREINTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente dieciséis (16) salarios mínimos diarios, a razón de dos mil ciento sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.2.167,34) según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente con el objeto de cubrir gastos propios de la época de inicio de año escolar y decembrina, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), cada mes de cada año. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Sucursal Acarigua Empresas Garzón. Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de dieciséis (16) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena librar oficio a la Empresa Garzón, con el objeto de que retenga los montos antes señalados e indique los beneficios que percibe el ciudadano Víctor Alfonso León Hernández. Sobre la base de la repuesta obtenida respecto a los beneficios del trabajador, se ordena al ente empleador retener aquellos que beneficien a la niña.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL
ASUNTO Nº V-2015-000065.
ZCGQ/er
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