REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 26 de Junio de 2017
206 y 158º

ASUNTO Nº V-2014-000491

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAMONA JULIANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.529.781, domiciliada en el Barrio La Lucia, calle principal, casa S/N, Agua Blanca, estado Portuguesa, asistida por la Fiscal Cuarta para la Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de quince (15) años de edad.

DEMANDADO: HERMES JOSE LAMEDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10. 869.188, domiciliado la primera en el Barrio Venezuela, calle 9, casa S/N, Agua Blanca, estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 09 de diciembre de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 23 de abril de 2015 (F. 29), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 07 de marzo de 2016 (fs. 46 a 48), finalizada el 13 de febrero de 2017, ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 20 de febrero de 2017 (f. 114). Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 (f.115) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 16 de junio de 2017 (fs. 134 a 138) oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cinco (5) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 380 de la precitada adolescente, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que tiene bajo su responsabilidad y cuidado a su nieta desde que estaba en el vientre de su madre, ya que su hija María Isabel Ramírez Rodríguez, vivía con ella y el padre de la niña nunca se ocupo de darle nada, pero lamentablemente su hija falleció cuando la niña tenía un año de nacida, razón por la que acude ante la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar la Colocación Familiar, ya que siempre ha sido su representante en el colegio, pero ahora en el Liceo donde estudia le están exigiendo que debe tener algo que le acredite legalmente para poder representarla.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta expositiva Nro. 18- F4-2C (485)-14, inserta al folio siete (7), suscrita por la solicitante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre los hechos planteados por la demandante.
● Copia de Acta de defunción, Nro. 15, inserta al folio ocho (8) y su original que riela al folio ciento seis (106) emanada del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana María Isabel Ramírez Rodríguez, madre de la adolescente. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios setenta y uno (71) a ochenta y siete (87), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificada adolescente.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de la ciudadana GLORIMAR YANIRA DIAZ TORCATEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.800.265, cuya deposición se aprecia y valora amplia y positivamente por ser concordante y confiable su dicho, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar.
Entre otros, aspectos, la testigo, expresa: “La señora Ramona es vecina de mi casa…”, OTRA: “Si me consta, porque todos los días están en mi casa…ya que mi hija estudia en el mismo liceo…nos ayudamos entre ambas en las actividades del colegio”. OTRA: “Ella la carga para todos lados…ella esta pendiente…”. OTRA: “Yo al padre de la adolescente nunca lo veo, es a la señora Ramona con ella…”. OTRA: “Eddimar…la reconoce como su mamá”. A pregunta formulada por esta sentenciadora, responde: “…ella la lleva para que la abuela paterna para que comparta con su familia, pero el padre nunca esta hay…adolescente busca a su padre para que la ayude con los útiles y lo que le da son insultadas y no le da nada”.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada niña, tiene a su padre biológico quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica de (SE OMITE EL NOMBRE), como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, que su padre no le brinda, sumado a que este manifestó ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, su conformidad en cuanto a que su hija continúe bajo el cuidado y protección de la solicitante.
Por otro lado, ha de tomarse en consideración que la adolescente, al manifestar su opinión refleja plena integración a su grupo familiar, logrando identificar claramente su realidad, en este sentido identifica a la solicitante como su mamá, al demandado como su padre, pero a la vez admite que éste no le ayuda en nada, que la familia paterna la trata bien, pero nunca le ayuda, que solo su familia materna es quien esta pendiente de ella.
En segundo lugar, es prudente considerar los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el caso que nos ocupa, donde quedo verificado que la solicitante está apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la identificada adolescente. Quedo demostrado que la demandante reúnen condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta, como se desprende del Informe Técnico Integral cursante en autos, antes apreciado y valorado y del testimonio de la ciudadana antes identificada.
Que entre las conclusiones y recomendaciones a las que arriba el equipo multidisciplinario, se puede extraer que la solicitante reúne condiciones socio – económicas y habitacionales para el abrigo de la adolescente, así como vínculos emocionales y habilidades conductuales para la crianza. El progenitor se mantiene pasivo ante los cuidados y contactos de la adolescente, sin embargo, muestra su acuerdo con la Colocación Familiar.
En consecuencia, dado que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la precitada adolescente, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es que la solicitante continua con su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, aunado a que la misma se encuentra plenamente integrada al hogar de su abuela, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la identificada adolescente.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: RAMONA JULIANA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.529.781, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano HERMES JOSE LAMEDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10. 869.188.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada adolescente en el hogar de la precitada ciudadana domiciliada en el Barrio La Lucia, calle principal, casa S/N, Agua Blanca, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso la adolescente puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY TORRES.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY TORRES.
ZCGQ/ot.
ASUNTO Nº V-2014-000491