REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 27 de Junio de 2017
206 y 158º

ASUNTO Nº V-2015-000387

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA VICTORIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 9.406.099, domiciliada en la Calle Principal de la Batalla II, cerca del CDI, Municipio Ospino, estado Portuguesa, asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de catorce (14) años de edad.

DEMANDADO: MARIA LAURA YEPEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.964.836, domiciliado en el Caserío la Pista, cerca del Hospital, Municipio Ospino, estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 19 de octubre de 2015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016 (F. 23), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 08 de agosto de 2016 (fs. 47 a 49), finalizada el 30 de enero de 2017, ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 15 de febrero de 2017 (f. 73). Por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (f.74) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 15 de marzo de 2017 (fs. 75a 78) y culmino el 19 de junio de 2017 (fs. 99 a 101), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio ocho (8) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 87 del precitado adolescente, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino, estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que la ciudadana María Laura Yépez, busco su ayuda cuando su hijo tenía dos años de edad, porque no contaba con los recursos económicos para mantenerlo, darle una familia y estabilidad, la ayudo y le recibió el niño, al pasar el tiempo la referida ciudadana pasaba por su casa, visitaba al niño y se volvía a ir, hasta la actualidad que tiene bajo su responsabilidad al identificado adolescente, que ha sido ella quien se ha encargado de sus estudios, alimentación y todo lo que el necesita, le ha dado lo mas importante una familia y una estabilidad emocional.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Constancia de estudio, inserta al folio nueve (9), emitida por la Escuela Básica Nro.211, “Batalla de Ospino”, Ospino, estado Portuguesa en fecha 17 de julio de 2015, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la garantía del derecho a la educación del precitado adolescente.
● Constancia de residencia, inserta al folio diecinueve (19), emitida por el Consejo Comunal Barrio “Batalla de Ospino, Sector II”, Ospino, estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2015. Dicha documental al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora positivamente por emanar de funcionario público competente, que si bien no constituye plena prueba adminiculada a las documentales y testimoniales evacuadas demuestran el domicilio del beneficiario.
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios ochenta y uno (81) a noventa y cuatro (94), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve el identificado adolescente.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos Arturo Velazquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.319 y Francisco Javier Soto Moran, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.414.337, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordante y confiable su dicho, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar.
Entre otros, aspectos, el primer testigo, expresa: “Si la conozco, desde hace como 20 años, ella es mi suegra”. OTRA: “Si me consta que ella lo ha cuidado…desde que el niño tenía como 2 años…”. OTRA: “Si me consta, que ella le ha dado todo,…estudio, ropa…esta pendiente de él siempre”. OTRA: “Se que es la mamá pero no comparte mucho con él”. OTRA: “…yo siempre he estado con ellos...vivo con la hija de ella…se de las necesidades y del cuidado que ella le da a (SE OMITE EL NOMBRE)”.
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde: “Si, la conozco desde hace 40 años”. OTRA: “…ella lo agarro cuando él tenía 2 años, ella lo cuida bien… le ha brindado todo su amor”. OTRA: “Si, ha sido ella quien le ha dado educación y cuidado…”. OTRA: “…el vive en un hogar sano,…lo de ella es trabajar y estar pendiente de la casar”. OTRA: “Si, es la madre, es ella quien lo trajo al mundo…Se omite el nombre) la trata con respeto”. OTRA: “Porque siempre he conocido a la familia…somos vecinos”.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Artículo 400, prevé: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o, por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado adolescente, tiene a su madre biológica quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Que de acuerdo al precitado artículo, si bien los niños, niñas y adolescentes tienen el derechos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, no es menos cierto, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, por lo que es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se toma en cuenta la condición especifica del citado adolescente, quien como persona en desarrollo requiere de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, que su madre no le brinda, sumado a que esta manifiesta su conformidad en cuanto a que su hijo continúe bajo el cuidado y protección de la solicitante.
Por otro lado, ha de tomarse en consideración que el adolescente, al manifestar su opinión refleja plena integración a su grupo familiar, logrando identificar claramente su realidad, porque a la par de reconocer a la solicitante como la persona que le ha brindado protección y amor, también tiene plena conciencia de la existencia de su madre biológica, de quien expresa: “…la veo a veces me saluda y a veces no, ella es cafecera…”,
Asimismo, es prudente considerar además de los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo previsto en el artículo 400 Ejusdem, conforme al cual se ha de considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente, la voluntad del padre o la madre de entregar la Responsabilidad de Crianza a una tercera persona, como en el caso que nos ocupa, donde la demandada pidió ayuda a la demandante para que le criara su hijo, como en efecto sucedió, situación que permitió afianzar lazos de familiaridad, entre la solicitante y el mencionado adolescente, avivando cada día estos lazos de amor, de familiaridad, madre e hijo.
Por tanto, verificado que la solicitante está apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza del identificado adolescente, ya que además de su disposición en continuar ejerciendo el rol de madre sustituta, reúnen condiciones bio- psico- sociales legales para su ejercicio, como se desprende del Informe Técnico Integral y de los testimonios antes apreciados y valorados.
Es así como entre las conclusiones y recomendaciones a las que arriba el equipo multidisciplinario, se puede extraer que el adolescente se encuentra bajo la responsabilidad de la solicitante desde los primeros años de vida por voluntad de la madre, que éste se ha desarrollado de manera favorable, con altos niveles de filiación emocional y satisfacción de todos los requerimientos para su crecimiento. Que su relación con la progenitora se encuentra marcada por sentimientos de frustración y culpa de ambas partes, aún cuando se mantiene el vínculo emocional. Por último, destacan el deseo del adolescente de permanecer en el hogar sustituto con el consentimiento de su mamá.
En consecuencia, dado que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del precitado adolescente, retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es que la solicitante continua con su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, aunado a que el mismo se encuentra plenamente integrado al hogar de la solicitante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del identificado adolescente.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: MARIA VICTORIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 9.406.099, en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de catorce (14) años de edad, en contra de la ciudadana MARIA LAURA YEPEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.964.836.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado adolescente en el hogar de la precitada ciudadana domiciliada en la Calle Principal de la Batalla II, cerca del CDI, Municipio Ospino, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el adolescente puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY TORRES.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY TORRES.
ZCGQ/ot.
ASUNTO Nº V-2015-000387