REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 28 de junio de 2017
206° y 157°

ASUNTO Nº V-2016-000188
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.185.989, domiciliado en la Avenida 17 de Campo Lindo, Edificio Gina, 1er. Piso, apartamento 2, Araure, Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ANA MARBELIS ALVARADO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.964.318, domiciliada en la Vereda 15, casa Nro. 8, Sector 1, Urbanización La Laguna, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de junio de 2016, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 16 de febrero de 2017 (f. 30) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 08 de febrero de 2017 (fs. 34 a 36) y culmino el 03 de abril de 2017, (f. 37), siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 03 de mayo de 2017 (f.44). El 04 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, realizada el 20 de junio de 2017 (fs. 47 a 52) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por el ciudadano RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, en contra de la ciudadana ANA MARBELIS ALVARADO ROBLES, arriba identificados.
Cursa a los folios ocho (8) y nueve (9) Partidas de Nacimiento Nros. 626, 96 y 123 emanadas del Registro Civil del Municipio Turén, estado Portuguesa, de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES). Al comprobarse la minoridad de las referidas niñas determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta el demandante que en agosto de 2002, inicio relación estable de hecho con la ciudadana ANA MARBELIS ALVARADO ROBLES, en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente hasta el 23 de agosto de 2013, fecha en la que decidieron de mutuo acuerdo terminar la relación por incompatibilidad de caracteres. Que se residenciaron en la Urbanización Merecure, Calle Principal, Manzana 30, casa Nro. 1, Villa Bruzual, Municipio Turén estado Portuguesa. Que durante la relación procrearon tres hijas, antes identificadas. Que en el trascursos de esa relación obtuvieron bienes muebles e inmuebles de los cuales su concubina contribuyo con el aporte del trabajo diario, es decir, las labores propias del hogar, de tal manera que ambos contribuyeron en el fomento y desarrollo familiar y patrimonial.
La parte demandada, no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Partidas de Nacimiento previamente apreciadas y valoradas, tenemos:
DOCUMENTALES:
♦ Copia certificada de sentencia, inserta a los folios siete (7) a once (11) dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2002, Expediente Nro 2265. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que la disolución del vínculo conyugal habido entre la demandante y el ciudadano José Francisco Aguilar Gómez.
♦ Testimonio de los ciudadanos Juan Miguel Lobatón Sandoval e Isabel María Liscano Salcedo, titular de las cedulas N° V.- 19. 170.014 y 4.606.084, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos amigos de la familia, que se conocen desde hace varios años, y por tanto, dan fe de la relación entre las partes, quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como pareja, como esposos. Así mismo dan fe que en dicha relación procrearon tres hijas.
En este orden de ideas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Mientras que el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
En resumen, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
Siendo así, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a las partes y como tal dan fe de la relación que mantuvieron los citados ciudadanos.
Al respecto el primer testigo contesta: “Si lo se porque conozco a todas sus hijas, conozco personalmente su relación y compartí con ellos”. OTRA: “Me consta que termino por incompatibilidad de caracteres”. OTRA: “si me consta que viven separados”. OTRA: “Todos pensaban que eran esposos, inclusive, en la universidad Yacambu, donde Rubén da clases, todo el estudiantado, el cual le dio clases sabía y conocía a Ana como la esposa de Rubén, solos pocos como yo, sabíamos que era un concubinato…ya que se comportaban como una pareja totalmente estable”. OTRA: “Comenzó aproximadamente en agosto de 2002, en vacaciones judiciales y se mantuvo hasta el año 2013”
La segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas responde: “Si me consta porque tengo años conociéndolos”. OTRA: “Me consta que se acabo por problemas de caracteres…siempre estamos en contacto por relaciones de trabajo”. OTRA: “Me consta que viven separados”. OTRA: “Como esposos” OTRA: “Como en el 2002 y termino 2013”.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que efectivamente entre el demandante y la ciudadana Ana Marbely Alvarado Robles, mantuvieron una relación concubinaria, porque es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario. En este caso, queda demostrado que la pareja Bastardo – Alvarado, transmitían con su comportamiento ante sus familiares, amigos y la comunidad donde residían, la intención de unirse y permanecer unidos, como en efecto permanecieron durante aproximadamente once (11) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Se deja constancia que se escucho la opinión de las niñas identificadas en autos.

D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción mero declarativa de CONCUBINATO intentada por el ciudadano RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.185.989, en contra de la ciudadana ANA MARBELIS ALVARADO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.964.318. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre el ciudadano RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA y la ciudadana ANA MARBELIS ALVARADO ROBLES, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de once (11) años, desde el agosto de 2002 hasta el 23 de agosto de 2013.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES
ASUNTO: V-2016-000188
ZCGQ/ot