PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000155
DEMANDANTE: LIGIA ELENA DA COSTA TOBOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.882.406.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio FLORELBA DEL CARMEN PIEDRA CAMPOS Y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números Nº 235.452 y 15.962.
DEMANDADO: JUAN MIGUEL GODOY CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.004.723.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Siendo en el día de hoy, 14 de junio de 2017, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y estando presente los ciudadanos LIGIA ELENA DA COSTA TOBOZO y JUAN MIGUEL GODOY CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.882.406 y V-15.004.723, actuando en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) años de edad, nacida el (04/10/2006).
Ahora bien, previa revisión de la actuaciones se pudo evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 20 de marzo de 2017, al cual se le dio entrada 24 de marzo de 2017, y admitido en fecha 28 de marzo de 2017, por no ser contrario al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Seguidamente, luego de ser entrevistados los ciudadanos LIGIA ELENA DA COSTA TOBOZO y JUAN MIGUEL GODOY CHIRINOS, plenamente identificados, por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de sus hijos quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: el padre se compromete a pasarle mensualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 Bs.), los cuales solicita que sean retenidos de su sueldo directamente y a tal efecto se oficie a la Defensa Pública departamento de Recursos Humanos, ubicada en el Boulevard Panteón esquina de Jesuita a Tienda Honda, Edificio Defensa Pública, Caracas Distrito Capital, para que sean depositados en la cuenta ahorro, número 01020346510106622119, titular de la cuenta LIGIA ELENA DA COSTA TOBOZO, del Banco de Venezuela. En este sentido se ordena oficiar a la oficina antes mencionada.
SEGUNDO: Así mismo SE COMPROMETE A CANCELAR EL 50% de los gastos médicos, gastos de ropa y otros gastos los cuales serán compartidos por los dos progenitores en partes iguales.
TERCERO: En agosto le dará el padre una cuota especial de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 bs) para los gastos escolares, como uniforme y útiles escolares.
CUARTO: Igualmente se llega a un acuerdo en cuanto a la ropa de la niña el 24 de diciembre le corresponde al padre cómprale la ropa y el 31 de diciembre le corresponde a la madre, y se intercambiaran en los años sucesivos. En cuanto al regalo de diciembre el padre se compromete a comprarlo.
QUINTO: Igualmente se acuerda que el aumento de la cuota de manutención sea automático y proporcional de acuerdo al aumento que le hagan al padre en su salario.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza;
Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
EL Secretario;
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-
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