PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000192
SOLICITANTE: ORLANDO DE JESUS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.170.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por la Abg. María Alejandra Graterol, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 181.978.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 21 de marzo de 2017, se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por el ciudadano ORLANDO DE JESUS RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.170, actuando en nombre y representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, nacida el (05/06/2003) asistida en este acto por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 181.978.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 24 de marzo de 2017 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de marzo de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto aparte la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 23 de mayo de 2017, a las 10:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los adolescentes y los niños arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, se deja constancia comparecencia del ciudadano ORLANDO DE JESUS RIERA, suficientemente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, a quien se le escuchó su opinión mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, de fecha 13 de junio de 2017, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el ciudadano ORLANDO DE JESUS RIERA, plenamente identificado en autos.
Seguidamente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el Nº 36, la cual presenta un error material consistente en:
Error material: El error de transcripción del nombre de la progenitora de la niña, pues al momento de transcribir el acta de nacimiento, la identificaron como “NANCY LINARES”, siendo lo correcto haberla identificado como “NANCY MARIA LINARES LINARES”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija y modifique en la misma el error material de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña en mención, expedida por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, junto a las copias simples de las cedulas de identidad de ambos progenitores, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada por el ciudadano ORLANDO DE JESUS RIERA, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, que reposan Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el Nº 36, en la cual debe corregirse.
Error material: El error de transcripción del nombre de la progenitora de la niña, pues al momento de transcribir el acta de nacimiento, la identificaron como “NANCY LINARES”, siendo lo correcto haberla identificado como “NANCY MARIA LINARES LINARES”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija y modifique en la misma el error material de transcripción antes señalado.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza;
Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario
Abg. Alfredo Jose Oropeza Saavedra.
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-
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