PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP01-J-2017-000158

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González, actuando en defensa del interés de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 09 de marzo de 2017, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. Francisco Javier Pérez González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) años de edad, nacida el (03/04/2003).
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 13 de marzo de 2017 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de marzo de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 14 de junio de 2017, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y así mismo escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) años de edad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) años de edad, se deja constancia de la incomparecencia del adolescente, mediante auto aparte cursante al folio 28 del expediente.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, bajo el Nº 992, Folio vto 492, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Miranda, ambas presentan los errores materiales consistente en:
1º Error Material: en el número de identificación de la progenitora, ciudadana EURIANYS HERRERA BARRIOS, ya que al momento de su identificación se hizo con su número de pasaporte “15175904”, y en la actualidad la misma posee cédula de ciudadanía, siendo necesario modificar su número de pasaporte por su número de cédula de ciudadanía “1.090.433.112”.
2º Error Material: en la identificación del segundo apellido de la madre, ciudadana EURIANYS HERRERA BARRIOS, ya que al momento de la transcripción del acta se colocó “BARIOS”, siendo lo correcto haber colocado “BARRIOS”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija los errores materiales cometidos en las actas de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares de las actas de nacimiento con sello húmedo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda y la Oficina de Registro Principal del estado Miranda, respectivamente, asimismo, acompañó con original de las partidas de nacimientos, copia fotostática del Registro de Nacimiento y Cedula de ciudadanía de la progenitora, donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 10, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. Francisco Javier Pérez González, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, actuando en defensa del interés de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Acevedo del estado Miranda, bajo el Nº 439 Folio vto 492, y el ejemplar de dicha acta que reposa en los Libros llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Miranda, en cuyo contenido deben corregirse los errores materiales, consistente en:
1º Error Material: en el número de identificación de la progenitora, ciudadana EURIANYS HERRERA BARRIOS, ya que al momento de su identificación se hizo con su número de pasaporte “15175904”, y en la actualidad la misma posee cédula de ciudadanía, siendo necesario modificar su número de pasaporte por su número de cédula de ciudadanía “1.090.433.112”.
2º Error Material: en la identificación del segundo apellido de la madre, ciudadana EURIANYS HERRERA BARRIOS, ya que al momento de la transcripción del acta se colocó “BARIOS”, siendo lo correcto haber colocado “BARRIOS”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija los errores materiales cometidos en las actas de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda y la Oficina de Registro Principal del estado Miranda, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Ydcdl/Ajos/Katy Pacheco.-