PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2017-000185
DEMANDANTE: SINDY MARLIN MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.089.235.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.695.
DEMANDADO: JOHAN JAVIER CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.493.976.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Siendo en el día de hoy, 30 de julio de 2017, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y estando presente los ciudadanos SINDY MARLIN MARTINEZ GONZALEZ y JOHAN JAVIER CEGARRA ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.089.235 y V-21.493.976, actuando en beneficio de sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cinco (05) y dos (02) años de edad, nacidas el (20/03/2012) y (18/09/2014), respectivamente.
Ahora bien, previa revisión de la actuaciones se pudo evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 26 de mayo de 2017, al cual se le dio entrada 30 de mayo de 2017, y admitido en fecha 31 de mayo de 2017, por no ser contrario al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Seguidamente, luego de ser entrevistados los ciudadanos SINDY MARLIN MARTINEZ GONZALEZ y JOHAN JAVIER CEGARRA ZAMBRANO, plenamente identificados, por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de sus hijos quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: el padre se compromete a pasarle mensualmente a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 Bs.) mensuales
SEGUNDO: Así mismo SE COMPROMETE A CANCELAR los gastos médicos, gastos de ropa y otros gastos los cuales serán compartidos por los dos progenitores en partes iguales.
TERCERO: En agosto el padre se compromete a comprarle un uniforme de deporte incluidos los zapatos y a cómprale los útiles escolares a la niña mayor. En cuanto a la niña más pequeña se comprometen a pagar la guardería entre los dos progenitores.
CUARTO: Igualmente se llega a un acuerdo en cuanto a la ropa de las niñas, el 24 de diciembre le corresponde al padre cómprale la ropa y el 31 de diciembre le corresponde a la madre, y se intercambiaran en los años sucesivos. En cuanto al regalo de diciembre de las niñas el padre se compromete a comprarlo.
QUINTO: Igualmente se acuerda que el aumento de la cuota de manutención sea automático y proporcional de acuerdo al aumento que le hagan al padre en su salario.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza;


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO

EL Secretario;


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-