PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000186
DEMANDANTE: SINDY MARLIN MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.089.235.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.695.
DEMANDADO: JOHAN JAVIER CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.493.976.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
Vista el acta que antecede, mediante el cual este Tribunal celebró de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana SINDY MARLIN MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.089.235, en contra del ciudadano JOHAN JAVIER CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.493.976, los ut-supra identificados, en su condición de demandante y demandado respectivamente, manifestaron su intención de continuar el procedimiento, y así mismo solicitaron la homologación de los acuerdos suscritos por la parte actora, en relación a las Instituciones Familiares propuestas en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cinco (05) y dos (02) años de edad, nacidas el (20/03/2012) y (18/09/2014), respectivamente.
Ahora bien, previa revisión de la actuaciones se pudo evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 26 de mayo de 2017, al cual se le dio entrada 30 de mayo de 2017, y admitido en fecha 31 de mayo de 2017, por no ser contrario al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley.
En lo que respecta, a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, habida dentro de la unión matrimonial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar su interés superior y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, procede a HOMOLOGAR las Instituciones Familiares conforme a los acuerdos suscritos por la parte actora y ratificados por la parte demandada en la celebración de la audiencia, quedando establecidas de la siguiente forma:
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes han convenido lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas cada quince días, las buscara a la casa materna los viernes a las 5:00 p.m., y los entregará en el hogar materno los días domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: El día del padre, las niñas compartirán con su progenitor, y el día de la madre con la progenitora. Con relación a las semanas de carnaval y semana santa, se establecerá para su disfrute previo acuerdo por las partes. TERCERO: Lo que concierne a los cumpleaños del padre y de la madre, las niñas compartirán con cada uno de ellos. CUARTO: Al respecto a la temporada decembrina del presente año, la madre compartirá con las niñas el veinticuatro (24) de diciembre, y el treinta y uno (31) del referido mes con el padre, alternándose los años siguientes. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares de los meses julio, Agosto y Septiembre, el padre compartirá con las niñas cada siete días, buscándolas en su hogar materno y regresándolas terminado los siete días al hogar materno, así sucesivamente cada quince días, hasta que terminen las vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas, en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que las niñas se encuentren enfermas, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a las mismas.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, han llegado a un arreglo amistoso en el expediente PP01-V-2017-000185, donde el padre acuerda una cuota de manutención para sus hijas de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario,
Abg. Alfredo Jose Oropeza Saavedra
YdCdLJ/Ajos/Katy Pacheco.-
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