PODER JUDICIAL
El Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional.
Guanare, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP01-O-2017-000003
Vista la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano:ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.527.618 y con domicilio en la Urbanización “Los Molinos II”, casa N° 294, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por losAbogados en ejercicio ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS Y EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.447.331 y V-12-710.358, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números155.459 y 155490, respectivamente, en su condición de presuntoAGRAVIADO en el presente asunto, por retardo procesal, conducta omisiva y denegación de justicia contra EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DELCIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA; esta superioridad pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Consta en autos que el pasado 06 de junio de 2017, el ciudadano: ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, previamente identificado, actuando como presunto agraviado, intentó ante este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes amparo constitucional contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, por retardo procesal, conducta omisiva y denegación de justicia ocurrida en Cuaderno Separado POR CUMPLIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES (Obligación de Manutención) del Asunto Principal con alfanumérico J-2012-000778; Motivo: SEPARACION DE CUERPOS; motivado a que dicho Tribunal mediante decisión pronunciada en fecha 21/04/2017, no dio respuestas a todos los pedimentos realizados en reiteradas diligencias, así como también ha incurrido en otras omisiones, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos constitucionales ala tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2017, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, dio entrada a la acción de amparo y ordenó al accionante despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.5 y 18.6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose la debida boleta de notificación al accionante en amparo para la corrección ordenada y el despacho de exhorto correspondiente.
En fecha 15/06/2017 el accionante en amparo Israel Ronald Loreto Barcos, debidamente asistido por los Abogados Elías Javier Garrido Ceballos y Edgar Vicente Rodríguez,todos plenamente identificados en autos, se dio por notificado en el presente procedimiento, consignando a la vez por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Guanare, escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional, de acuerdo con el despacho saneador ordenado.
En esta misma fecha se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante Oficio N° 1998/2017 de fecha 16/06/2017, las resultas negativas del exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de la notificación del accionante en amparo para el cumplimiento del despacho saneador ordenado, así como la copia certificada de la aclaratoria realizadaen fecha 06/06/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a las diferentes peticiones hechas por los apoderados judiciales del ciudadano Israel Ronald Loreto Barcos en el cuaderno separado del Asunto J-2012-000778.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Una vez verificada la revisión de la presente acción, esta Juzgadora la encuadra dentro de la figura del AMPARO CONTRA CONDUCTAS OMISIVAS, ABSTENCIONES O RETARDOS DE LOS JUECES Y JUEZAS, previsto en los artículos 2y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales señalan:

“Art. 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Fin de la cita.Subrayado de este Tribunal).

“Art. 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).

Las normas trascritas supra contienen la consagración legal del amparo por conducta omisiva de los jueces, denegación de justicia o retardo, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda omisión, abstención o retardo procesal en que incurra cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando al actuar al margen de su competencia, vulnere algún derecho o garantía Constitucional.
En razón de lo expresado, esta Superioridad, considerando que el presente Amparo se interpone contra la conducta omisiva del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA; siendo este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Alzada del Juzgado supuesto AGRAVIANTE; se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de Amparo Constitucional que fue interpuesta por el ciudadano: ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, suficientemente identificado, ante las denuncias por conducta omisiva y retardo procesal que ocasionó las violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, procede a determinar la admisibilidad o no de la misma.
En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6.1 que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales que hubiesen podido causarla”. (Fin de la cita).

La referida causal de inadmisibilidad, ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, entre los que destacan el Nº 360 del 27 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el cual se estableció:
“(…) En tal sentido, la parte actora alegó que el referido Juzgado de Control le cercenó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, al estimar que se le debía notificar de la fijación y celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal primigenio, en virtud de que se había incautado preventivamente un vehículo que era de su propiedad y que, conforme con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, le correspondía el Juez de Control, en ese acto de la etapa intermedia, resolver la petición de devolución de ese bien.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar consideró que la demanda de amparo de autos era inadmisible conforme con lo señalado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar que el Juzgado de Control considerado como agraviante había librado una boleta de notificación al quejoso de autos, para que compareciera a la audiencia preliminar fijada para una nueva oportunidad, de acuerdo con a la fecha posible según la coordinación de la agenda única.
Ahora bien, la Sala precisa que, ciertamente, consta en el presente expediente que, el 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar levantó un acta de diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, señalando en la misma, lo siguiente:
Omissis.
El anterior diferimiento de la audiencia preliminar acordado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a juicio de esta Sala Constitucional, significa que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, toda vez que se ordenó la notificación del quejoso de autos para que, en la celebración de la referida audiencia, se resuelva su petición de devolución de un vehículo que estima es de su propiedad.
De modo que, el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al haberse ordenado la notificación del quejoso para que acuda a la celebración de la audiencia preliminar, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante. (…) (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).
El criterio de la Sala Constitucional sobre la interpretación de esta causal de inadmisibilidad, fue ratificada recientemente en sentencia Nº 889 de fecha 25/10/2016, al señalar:
“Esta Sala observa de la decisión precedentemente transcrita, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 16 de enero de 2016, mediante la cual anuló la sentencia del Tribunal de Municipio del 24 de marzo de 2015, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Lady Solange Montes Pérez y anuló asimismo todas las actuaciones subsiguientes, y repuso la causa al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo recurrido del 24 de marzo de 2015, ordenándole al a quo que conoció de las diligencias sumariales, remitiera dentro del plazo de tres días siguientes al recibo el expediente, en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, constata esta Sala que el referido tribunal superior en el precitado fallo expresó que dada la naturaleza de la decisión, resultaba inoficioso emitir un pronunciamiento respecto a los argumentos que esgrimió la representación judicial de la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, en cuanto a que no debió oírse el recurso de apelación en ambos efectos y sin habérsele notificado debidamente del pronunciamiento del fallo recurrido.

Ahora bien, esta Sala Constitucional estima como consecuencia de la anterior declaratoria, que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional alegada, en virtud del mencionado fallo proferido el 16 de enero de 2016.

De modo que, esta Sala considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber dictado el mencionado Tribunal de Alzada sentencia el 16 de enero de 2016, mediante la cual anuló el fallo del a quo de fecha 24 de marzo de 2015, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Lady Solange Montes Pérez, así como todas las actuaciones subsiguientes, esta Sala estima que cesó la lesión denunciada por los apoderados judiciales del accionante. (Vid. Sentencia N° 360/2015 del 27 de marzo de 2015).

En razón de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Adel Santini Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).
De la citada disposición normativa y criterios jurisprudenciales de interpretación de la misma, se deduce, que el agravio producido por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, debe, forzosamente, ser presente o actual, a los fines de cumplir con el objeto reestablecedor de la situación jurídica quebrantada, caso contrario, no tendría razón de ser el ejercicio de la acción de tutela constitucional.
Al respecto, se evidencia en el caso sub iudice, que el accionante denuncia la conducta omisiva, entendida como omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal accionado desde que se le solicitó en fecha 13 de diciembre de 2016, una serie de pronunciamientos y actos procesales en relación de los cuales no dio respuesta por ningún medio, y al emitir sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2017, omitió varios de los particulares sobre los que se había solicitado pronunciamiento expreso; en virtud de lo cual se interpuso una solicitud de aclaratoria la cual debió ser resuelta por el Tribunal en un lapso de tres (03) días aun siendo ratificada en varias oportunidades la misma.
En este sentido, se observa, que en esta misma fecha fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial Oficio signado con el Nº 1998/2017 del 16/06/2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua mediante el cual remite resultas del exhorto sin cumplir librado a los fines de la notificación del presunto agraviado para que efectuara el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 07/06/2017, remitiendo además, copia certificada de la aclaratoria de la sentencia de fecha 21/04/2017, emitida por el referido Tribunal (supuesto agraviante) la cual riela a los folios 59 al 63.
Al reviso de dicha aclaratoria, se observa, que la misma fue dictada en fecha 06/06/2017, misma fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa y contiene el pronunciamiento sobre todos y cada uno de los particulares que a su vez constituyen las omisiones y puntos confusos y ambiguos señalados por el Apoderado Judicial del accionante en amparo y que configuraban la conducta omisiva en el pronunciamiento del Tribunal supuesto agraviante que originó la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional y las cuales se desprenden del anexo marcado “C”, cursante a los folios 21 al 22 del expediente, los cuales son: PRIMERO: ¿Por qué no hubo declaratoria expresa del Cese de la Obligacion de Manutencion por parte de nuestro patrocinado ut supra identificado con respecto al niño (Se omite su identificación, en resguardo de su derecho al honor, reputación, intimidad familiar y vida privada. Art. 65 LOPNNA)?. SEGUNDO: ¿Por qué no hubo pronunciamiento en cuanto al acto conciliatorio?. TERCERO: Se hace necesario saber por qué no se pronunció el Tribunal, sobre la petición expresa que hizo el ciudadano Israel Loreto de que la Ciudadana Magdely Paredes, asistente de este tribunal, no trabaje o asista los procesos donde él y la ciudadana JOHANA FRANCISCO intervengan como partes enfrentadas, ya que existe amistad manifiesta de ella con la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA (…). CUARTO: Resultan ambiguos los motivos esgrimidos por el Tribunal en la sentencia cuya aclaratoria aquí se requiere, para no llamar la atención ni de apercibir a la contraparte por su accionar temerario, declarando en base a notoriedad judicial que esta actúa “ajustada a derecho” cuando la notoriedad judicial, en nuestra opinión la debió llevar a concluir no solo que “en su escrito hace diversas peticiones” sino que además narra versiones diferentes sobre una misma sucesión de “hechos” que si son pasados son invariables, y en los que incluso ofende la majestad del Tribunal y aun así actúa “ajustada a derecho”.
Aunado a ello también se observa que en la parte in fine de la referida aclaratoria, el Tribunal supuesto agraviante acuerda las copias solicitadas en fecha 24/04/2017 por el presunto agraviado, autorizando a la Secretaria a expedir las mismas, lo cual fue igualmente objeto de denuncia en la solicitud de amparo constitucional, por falta de respuesta, evidenciándose que los folios de las copias solicitadas ( 22 al 25 segunda pieza del segundo cuaderno separado del expediente J-2012-000778) se corresponden con la copia certificada del pronunciamiento emitido por el Tribunal accionado en fecha 21/04/2017, la cual fue consignada por el accionante en amparo en fecha 15/06/2017 como una de las cargas impuestas en el despacho saneador ordenado y que riela a los folios 38 al 41 del expediente, de lo cual, se deduce, que el solicitante en amparo ya tiene conocimiento de la aclaratoria pronunciada por el Tribunal accionado en los términos previamente señalados.
En consecuencia, al haber dictado el mencionado Tribunal de Primera Instancia la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 21/04/2016 pronunciada en fase de ejecución, en la cual se produjeron las omisiones denunciadas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de petición este Tribunal Superior estima que cesó la lesión constitucional denunciada por el accionante. Así se establece.
Igualmente, es importante acotar, que el solicitante en su escrito de subsanación de la acción de amparo interpuesta justifica los motivos que le impidieron ejercer los recursos procedimentales ordinarios así como la idoneidad de la acción de amparo como medio para subsanar las omisiones agraviantes de sus derechos constitucionales señalando que la aludida sentencia del 21/04/2017, no constituye el centro de la solicitud de amparo interpuesta, siendo ella el resultado de la conducta omisiva en la que de forma continuada incurrió el Tribunal accionado desde que se le solicito el 13/12/2016 una serie de pronunciamientos en relación a los cuales no dio respuesta y al emitir sentencia interlocutoria el 21/04/2017 omitió varios de los particulares sobre los que se había solicitado pronunciamiento expreso, siendo que frente a la ausencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver el problema que representa el retardo procesal y la consiguiente denegación de justicia, la acción de amparo constituye la única vía que permite a las partes hacer efectiva la tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales indicando (sic): “Ante este criterio mal podríamos haber convalidado con el sometimiento la jurisdicción por vía de recurso ordinario contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2017 no solo porque la misma no es apelable por no poner fin al proceso, sino porque como se explicó al inicio de este punto, no es contra el resultado de dicha sentencia que se acciona en amparo sino contra la conducta omisiva y el silencio del Tribunal denunciado todo lo cual configuro la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO que si es la base sobre la cual se acciona en amparo.”
Al respecto es menester señalar, que si bien es cierto la acción de amparo interpuesta no es contra sentencia o decisiones judiciales, sino por conducta omisiva, no es menos cierto que la actuación de la jueza vertida en la decisión proferida en fecha 21/04/2017 concentró el pronunciamiento emitido por el Tribunal accionado a las solicitudes y peticiones requeridas por el accionante mediante el escrito de fecha 13/12/2016 y las subsiguientes ratificaciones de fechas 08 y 09 de febrero de 2017, sentencia denunciada como lesiva, por contener omisiones y ambigüedades no aclaradas oportunamente mediante el mecanismo legal de aclaratoria solicitado.
Asimismo, siendo que las omisiones detectadas por el accionante en dicha decisión configuraban en todo caso un vicio de incongruencia negativa, por infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no contener el fallo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, sin que le este permitido absolver la instancia, siendo que en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, pudo perfectamente haber interpuesto el recurso de apelación el cual es válido y procedente en la fase de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo totalmente erróneo el señalamiento efectuado por el accionante: “porque la misma no es apelable por no poner fin al proceso” para justificar los motivos que le impidieron acudir a las vías ordinarias.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6.5 dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: Omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Fin de la cita).

Dicha disposición legal, ha sido amplia y abundantemente interpretada por la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) al tenor siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Fin de la cita).
Asimismo, resulta plausible, traer a contexto un extracto de la Sentencia N° 1496, de fecha 13/08/2001 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecieron las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa; a tal efecto se cita lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En tales ordenes, queda claro para esta jurisdicente que el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado en fecha 21/04/2017, constituía una vía ordinaria idónea a ejercer en contra de la misma con el propósito de corregir el vicio de incongruencia originado por la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los puntos requeridos por el accionante, no observando esta Alzada actuando en Sede Constitucional, elementos que hayan imposibilitado al accionante en amparo, para ejercer el medio de impugnación legal ordinario contra la referida decisión, independientemente de la aclaratoria solicitada, puesto que es criterio pacifico y reiterado de las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República que el lapso de apelación corre paralelo al lapso de aclaratoria de sentencia, en virtud de lo cual pudo ejercer en el lapso legal correspondiente el respectivo recurso de apelación. Y así se señala.
Siendo ello así, y constatado como ha sido que la parte accionante en amparo pudo recurrir sin problema alguno al medio específico que le otorgaba la Ley, esto es, recurrir en apelación contra la sentencia contentiva de las omisiones que consideraba dañosas, no puede el quejoso pretender la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal para enervar los efectos de las actuaciones supuestamente lesivas del órgano jurisdiccional, ya que esto resultaría adverso al extraordinario propósito y razón de ser del amparo constitucional. Y así se determina.
Por consiguiente, en consideración de todo lo anteriormente expuesto, sobre la base de los hechos y bajo la óptica normativa y jurisprudencial debidamente analizadas en el presente pronunciamiento, considera quien suscribe que con la aclaratoria de la delatada sentencia del 21/04/2017, dictada por el Tribunal accionado en fecha 06/06/2017 quedó palmariamente demostrado en autos que ha cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, aunado a la falta de agotamiento de la parte querellante de los recursos ordinarios previstos en la Ley, lo cual le conduce forzosamente a declarar INADMISIBLE in liminilitis de la Acción de Amparo Constitucional por conducta omisiva, interpuesta por el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua conforme con lo señalado en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la materia. Y así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencido el cual sin que se haya anunciado recurso alguno, se ordenará el cierre del presente asunto. Y así se Establece.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abog. Amny Montenegro Navas

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abog. Amny Montenegro Navas
FABB.