PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 22 de junio de 2016
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2016-000202
ASUNTO PRINCIPAL Nº: J-2016-000456

RECURRENTE: JOSE FRANCISCO PEREZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.920.907.

CO APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364.

CONTRARECURRENTE: ANGIE DILIANY CASTILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.246.849.

APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRARECURRENTE: Abogada CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.816.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva publicada en fecha 27 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto con motivo de RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2016 en el expediente Nº J-2016-000456 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y por cuanto se observa que riela al folio 72 de la presente pieza, auto de reprogramación de convocatoria de Audiencia dictado en fecha 01 de junio de 2017, por cuanto la ciudadana Jueza que suscribe se reincorporó a sus funciones como Jueza regente de esta instancia judicial del Órgano Superior, con motivo de su separación temporal del cargo por disfrute de períodos vacacionales reglamentarios vencidos y no disfrutados, y habiendo sido esta Juzgadora, como juez natural, quien dio por recibido el asunto y fijado su oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin que las partes hayan manifestado causas legales para objetar el conocimiento de quien suscribe ni existen razones de hecho y de derechos que obliguen a esta sentenciadora a apartarse del conocimiento del presente asunto, es por lo cual en el señalado auto de reprogramación de convocatoria, se acordó dejar sin efecto la inhibición que fue planteada en el presente asunto por la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Superior, Abogada Elisenda Álvarez de Noguera y se determinaron los lapsos procesales transcurridos y por transcurrir a los fines de la celebración de la audiencia de apelación pendiente y el eventual escrito de contestación a la formalización que el recurrente ya había consignado.
Se observa de autos que en fecha 05 de junio de 2017, la apoderada judicial de la ciudadana Angie Diliany Castillo Camacho, actuando como contrarecurrente de marras, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, escrito de contestación a la formalización, actuación procesal de parte, que por efectos de su comparecencia voluntaria, se traduce en su estadía a derecho en la presente etapa procesal de reanudación del proceso. Sin embargo, advierte esta Juzgadora que la parte recurrente no ha comparecido a conocer de la continuidad del presente asunto el cual por efectos de la inhibición que fue planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Superior de fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 71 anverso y reverso) se encontraba paralizado.
Al respecto, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21.2 de nuestro Texto Constitucional erige el principio de igualdad ante la Ley, disponiendo que esta debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que tal igualdad sea real y efectiva, adoptando las medidas necesarias y positivas a favor de todos por igual y como quiera la preeminencia del mandato Constitucional previsto en el artículo 26, de garantizar a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En este escenario, resulta prudente señalar que en la jurisdicción de protección bajo la égida de nuestra ley especial, se ha consagrado el principio de la notificación única, a tenor del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal m), que preceptúa:
m) Notificación única: Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

De la disposición normativa supra señalada, se desprende que una vez realizada la notificación al demandado para que comparezca al acto central del proceso en el cual debe concurrir a los fines de exponer sus argumentos y defensas, no es necesario notificarlo para ningún otro acto, pues desde ese momento queda a derecho, salvo casos excepcionales establecidos en las leyes; de lo cual se deduce que aún cuando este principio fue recogido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de evitar dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales con el objeto de demorar el trámite del proceso, el mismo no es absoluto, por el contrario permite excepciones con el objeto de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Con relación a este principio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0431 de fecha 19 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señala lo siguiente:
(…). Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar (…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo.
Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (…). (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir, ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Según el eminente procesalista Emilio Calvo Baca, el principio contenido en esta disposición normativa establece igual trato e igual oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe cada parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento, teniendo como base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es importante recordar que los jueces y juezas venezolanos, están obligados de conformidad con el principio de legalidad y primacía constitucional, establecido en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, a interpretar las leyes de acuerdo al contenido de normas, principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución, por tanto en casos donde a favor de la justicia prevalezca la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, su interpretación no debe entenderse limitada por vacíos, omisiones o formalismos legales, sino que esta debe tener como norte los postulados constitucionales orientando su actuar hacia la realización de la justicia constitucional, cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, atendiendo a la letra del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual, el mismo debe ser impregnado de todas las garantías constitucionales que aseguren la correcta y oportuna participación de las partes en el proceso, cónsono con una eficaz administración de justicia conforme a la ley.
Por tales razonamientos de derecho y por cuanto se evidencia de las actas procesales que emergen del presente asunto, que con la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Abogada Elisenda Álvarez de Noguera, quien actuaba en condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto se encontraba paralizado, obligaba a la notificación de las partes para la reanudación del proceso, omisión en la que incurre esta Alzada al haber reprogramado la celebración de la audiencia de apelación sin haberse satisfecho los extremos de ley para que ello ocurriera y siendo que con dicho yerro, se atenta contra las garantías procesales de igualdad, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, principios procesales contenidos en el plano constitucional, vale decir, en los artículos 21, 26, 49 y 257, y por consecuencia de orden público, no pudiendo ser relajados unilateral o bilateralmente por las partes ni aun menos ser violentados o inobservados por los administradores de justicia, quienes estamos principalmente llamados a garantizar el orden procesal, las máximas garantías constitucionales y legales reservadas al proceso, conforme a lo así dispuesto en el artículo 6º del Código Civil Venezolano que dispone claramente que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres” y que en caso de incurrir en alguna violación del orden público estamos obligados al reestablecimiento de la situación infringida, empleando para ello los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico permite a tales fines.
Por consiguiente, tomando en consideración las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente y a los fines de sanear el presente procedimiento, procurar la estabilidad del proceso, corregir errores in procedendo cometidos, reestablecer el orden público y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar la notificación del recurrente ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.920.907, por medio de sí mismo o por sus co apoderados judiciales, a los fines de la reanudación del procedimiento en segunda instancia o manifieste su interés en continuar con el presente asunto, considerando inoficiosa la notificación de la contrarecurrente por cuanto la misma con su actuación cursante al folios 74 (anverso y reverso) se encuentra a derecho; en consecuencia SE DECLARA NULO el auto que riela al folio 72 de la presente pieza, se dejan a salvo las actuaciones subsiguiente relativa a la contestación a la formalización; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
En igual fecha y siendo las 10:44 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
FABB/AmnyM/JuleidithPacheco.