PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-R-2017-000060
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2015-000442

RECURRENTE: YORMAN YOEL MEDINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.733.-
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogado EDIMER RAMONES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.862.-
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 27 de marzo de 2017.

MOTIVO: APELACIÓN.

ACTA DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
DESISTIMIENTO

En el día de actividad Jurisdiccional de hoy, lunes cinco (05) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Apelación, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la causa signada bajo el Nro. PP01-R-2017-000060, Motivo: APELACIÓN. Se constituye el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, dirige y preside el acto la Jueza Superior Abog. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS; Secretaria Temporal Abog. AMNY MONTENEGRO NAVAS; el Alguacil Abog. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA; asimismo el técnico audiovisual designado a este Circuito Judicial ciudadano José Gregorio Márquez Daza, quien registra audiovisualmente la audiencia con una cámara marca: Siragon, modelo: HB-8000. Se le da INICIO a la audiencia. La ciudadana Secretaria deja constancia de las partes presentes en la Sala de Audiencias, certificando la no comparecencia de la parte recurrente ciudadano YORMAN YOEL MEDINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.733, quien no se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, certificada la no comparecencia de la parte recurrente, la ciudadana Jueza señala lo siguiente: En la presente fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad prevista para que se llevara a cabo la Audiencia de Apelación correspondiente al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante. Ante este escenario, esta Alzada observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente tiene el deber insoslayable de comparecer a la audiencia de apelación, para darle de esta manera continuidad al procedimiento en segunda instancia. Ahora bien, observa esta Juzgadora la consecuencia legal de la no comparecencia de la recurrente a la audiencia de apelación, la cual es del tenor siguiente:
“Articulo 488-C. Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa para su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto en que no compareciera a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia”. (Fin de la cita-Negrillas de esta Alzada).

En el contenido de la norma supra, se dispone que la parte apelante tiene el deber de comparecer a la audiencia de apelación, donde en caso de no asistir se le impone al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que el incumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como el desistimiento del recurso de apelación ejercido. Por consiguiente, quedando evidenciado en el presente caso que la parte recurrente no compareció, en la oportunidad procesal señalada, a la audiencia de apelación, lo cual conlleva a la declaratoria del desistimiento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
No obstante, desistido como ha sido el presente recurso de apelación, esta Alzada debe dejar constancia que el recurrente no consignó escrito de formalización dentro del lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley que regula esta materia, ni así lo hizo en forma extemporánea por tardía; sin embargo, observa esta Alzada que en la oportunidad en que la parte apelante ejerció su recurso ordinario de apelación ante el Tribunal a quo, el recurrente de autos expone con técnica jurídica aceptable en la que expone el fundamento de su apelación, con lo cual a tenor de la jurisprudencia que dimana de la Sala Constitucional, debe considerarse ejercida su apelación de forma anticipada.
Por consiguiente, en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, esta Alzada al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al derecho a la defensa, infracción a normas de orden público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, determina de dicha revisión y examen que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento. Por consecuencia, visto que la parte recurrente no compareció a la audiencia previamente fijada y aunado que no consta en autos violación de normas de estricto orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse desistido el presente recurso de apelación, condenándose en costas del recurso por el desistimiento operado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente ciudadano YORMAN YOEL MEDINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.733, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 27 de marzo de 2017. Y así se declara.
SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia Definitiva recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 27 de marzo de 2017. Y así se declara.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la parte recurrente, por el desistimiento del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada por disposición supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se dispone.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Así se Establece.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios

Alguacil, Técnico Audiovisual,
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La Secretaria Temporal,

Abog. Amny Montenegro Navas

FABB/Amny M.-