PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 05 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000061
ASUNTO PRINCIPAL Nº: J-2016-000538
RECURRENTE: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, EDELIS YARIMA CASTILLO ALDAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.158.854 y V-11.540.246, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EMMANUEL PÉREZ y ELIE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.363.145, V-15.213.089 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 128.729 y 102.011, respectivamente.
RECURRIDA: Acta de Audiencia Preliminar, Prolongación de la Fase de Sustanciación celebrada en fecha 23/03/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: APELACIÓN.
PROCEDIMIENTO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 03 de mayo de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, el presente asunto, continente del asunto civil J-2016-000538 con motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28/03./2017 (fs. 107 y 108) por los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, EDELIS YARIMA CASTILLO ALDAO, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, quienes en el asunto principal fungen como beneficiarios del procedimiento y opositores al mismo, debidamente asistidos por la Abogada ELIE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.213.089 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 102.011, contra el Acta Civil de continuación de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en fecha 23/03/2017, por el Tribunal remitente, en cuyo desarrollo se acordó la nueva suspensión del procedimiento, conforme a lo peticionado en dicha audiencia por la solicitante del procedimiento y por la tercera oponente ciudadana Gauddis Nayaris Núñez Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.536.443.
Se observa que mediante auto que riela al folio 109, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos señalando acogerse a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ordenó la remisión del expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, por ser este órgano Superior el competente para conocer de los recursos de apelación a tenor del artículo 175 eiusdem.
Se le dio entrada al expediente en fecha 09 de mayo de 2017, fijándose al término legal oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación prevista para el 07 de junio de 2017. Consta a los autos escritos tempestivos de formalización a la apelación presentado por los recurrentes sin que se haya consignado escrito de contestación por tercero interviniente alguno.
Encontrándonos ante la eventual celebración de la audiencia oral y pública de apelación, esta Juzgadora estima necesaria dictar pronunciamiento judicial, bajo las siguientes consideraciones:
Previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que su remisión a esta instancia Superior obedece a recursos de apelación interpuestos por dos sujetos, a saber: por una parte el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, ya identificado en autos, quien se ve involucrado indisolublemente al inicio del procedimiento por su presunta cualidad de heredero y por ende beneficiario del asunto; y por otra parte la ciudadana EDELIS YARIMA CASTILLO ALDAO, plenamente identificada en actas, como tercera interesada. Ambos sujetos, ejercieron en el marco del inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/12/2016 (fs. 31, 32, 33 y 34) oposición al procedimiento de Únicos y Universales Herederos alegando el trámite por ante el mismo Tribunal a quo, del procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil (Acta de Defunción) que fue instado por los oponentes; quienes posteriormente ejercen recurso de apelación contra la decisión del a quo de suspender el procedimiento, providencia que dicta el a quo sustanciador en la continuación de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 23/03/2017; decisión que bajo la óptica jurídica de esta jurisdicente tiene la categoría de sentencia interlocutoria simple, y cuya impugnación decidiera la Jueza del Tribunal a quo oírlas libremente, mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017 (f. 109), circunstancia que contraviene lo establecido expresamente en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone que quedarán incluidas en la apelación contra la sentencia que resuelva el mérito del asunto en litigio, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva, norma que se encuentra debidamente fundada en la exposición de motivos de la ley in comento, cuando el Legislador al referirse en el punto 3.4 al procedimiento ordinario señala (sic) “El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio”.
Asimismo, con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el año 2007, se afianzaron y garantizaron aún más los principios procesales ya establecidos en dicha Ley, los cuales sirven de marco referencial y son de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia en aras de la correcta aplicación de la Ley. En tal sentido, fueron ratificados los principios de concentración y el de uniformidad, previstos en los literales “c” y “d” del artículo 450 de la Ley especial que rige para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo la intención del legislador la de garantizar que el procedimiento no sea fragmentado en diversas etapas preclusivas, que resulten distantes en el tiempo entre unas y otras, ergo audiencia preliminar y audiencia de juicio, así como que se disperse con constantes impugnaciones de numerosos actos procesales intermedios y por otra parte la de descongestionar la Ley de los múltiples procedimientos con los cuales se operaba en tiempos pasados y que en muchos casos atentaban contra la celeridad, el equilibrio y el orden procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, menoscabando como consecuencia de ello el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De lo anterior se deduce, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un procedimiento distinto al de otras Leyes, en el trámite de las apelaciones de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, constituyendo un deber del Juzgador de Protección, en aras de garantizar el principio de uniformidad, aplicar al respecto, única y exclusivamente lo señalado en la LOPNNA, por lo que en el caso sub iudice, debió la Jueza del a quo, oír los recursos de apelación ejercidos, diferidos con la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el referido artículo 488 eiusdem, toda vez que dada la naturaleza de la decisión recurrida, vale decir el de interlocutoria simple no resuelve la controversia ni ponen fin al procedimiento, por lo que los recursos ejercidos como medios de impugnación contra estas, necesariamente seguirán el tratamiento que tenga la sentencia definitiva en el supuesto que la misma resulte recurrida, no siendo esta la oportunidad procesal para darle efecto o trámite autónomo a las apelaciones interpuestas, en espera que en la sentencia que resuelva el mérito del litigio sea reparado el gravamen que pudiera haber ocasionado la interlocutoria proferida. Y así se estima.
En tal sentido se observa, que habiéndose dado trámite de apelación autónoma e inmediata, al oír en ambos efectos los recursos ejercidos, por decisión dictada en autos de fecha 31/03/2017, la Jueza del a quo incumplió la disposición normativa contenida en el artículo 488 supra indicado, violentando el principio de uniformidad y concentración de los actos procesales que debe regir el presente procedimiento, lo que en suma constituye una norma imperativa de tipo procedimental en el que ineludiblemente está interesado el orden público, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Código Civil Venezolano, no puede ser relajada por convenios particulares, ni menos por decisión de un operador de justicia, aunado a la circunstancia factual que por segunda oportunidad la Jueza de la recurrida incurre en este tipo de prácticas, por lo cual se le invita a garantizar la aplicabilidad correcta del contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se señala.
Por consiguiente, tomando en consideración las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente y a los fines de sanear el presente procedimiento, procurar la estabilidad y el orden procesal, corregir el error in procedendo cometido por el a quo así como garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, resulta forzoso para esta juzgadora, a tenor de lo pautado en los artículos 488, primer aparte y 450, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 206, 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así quedará establecido en la dispositiva.
II
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal a quo proceda a oír diferidas con la sentencia definitiva, las apelaciones interpuestas por las partes y se continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba a la fecha 23/03/2017; en consecuencia, SE DECLARAN NULAS las actuaciones de fecha 31 de marzo de 2017, cursantes a los folios 109 y 110 del presente expediente, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, así como las actuaciones procesales dictadas y tramitadas por ante esta Alzada; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir con oficio el presente expediente al Tribunal a quo, una vez vencido el lapso legal establecido a los fines que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren.
No se condena en costas, del recurso por la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Accidental,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
FABB/AmnyM/JuleidithPacheco.
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