REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; veintidós (22) de junio 2017.
Años: 207° y 158°.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5.780, Tomo 42, Folios 139 al 144 del 1989; representada por el ciudadano, LUÍS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.166.
APODERADOS Ricardo José Hidalgo Aldana y Edwards López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 154.123 y 151.118 respectivamente.
DEMANDADO: ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.960.
REPRESENTANTE Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.997.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 00189-A-16.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5.780, Tomo 42, Folios 139 al 144 del 1989; representada por el ciudadano, Luís Guillermo Lameda Arriaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.166, representado por los abogados, Ricardo José Hidalgo Aldana y Edwards Lopez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 154.123 y 151.118 respectivamente, en contra del ciudadano, ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.960.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha once (11) de julio de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por ante este Juzgado, por la AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5.780, Tomo 42, Folios 139 al 144 del 1989; representada por el ciudadano, Luís Guillermo Lameda Arriaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.166, representado por los abogados, Ricardo José Hidalgo Aldana y Edwards Lopez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 154.123 y 151.118 respectivamente, en contra del ciudadano, ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.960.
Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple Documento Del Acta Constitutiva de la AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5.780, Tomo 42, Folios 139 al 144 del 1989, cursante al folio ocho (08) al diecinueve (19); marcado con las letras “A, A1”.
2. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), inserto al folio veinte (20); marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de Títulos supletorios y documento de venta, riela al veintiuno (21) al treinta y siete (37); marcado con la letra “C, C1”.
4. Copia simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Campesino de Productores de la Cañada de Papelón, cursante al folio treinta y ocho (38); marcado con la letra “D”.
5. Copia simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Campesino de Paso Real de Maracas, cursante al folio treinta y nueve (39); marcado con la letra“E”.
6. Copia simple de carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal Paso Real de Maracas, cursante al folio cuarenta (40); marcado con la letra “M”.
7. Copia simple de carta de ocupación emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, cursante al folio cuarenta y uno (41); marcado con la letra “N”.
8. Copia Simple de la Ficha Predial expedida por la Secretaria de Desarrollo Económico de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables y copia simple del plano de identificación de coordenadas emitido por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, cursante al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46); marcado con la letra “P”.
9. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de tierras, correspondiente al SENIAT, cursante al folio cuarenta y siete (47); marcado con la letra “H”.
10. Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, cursante al folio cuarenta y ocho (48); marcado con la letra “I”.
11. Copia simple del Certificado de Inscripción de Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del INTI y copia simple de facturas de compra, cursante al folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta (60); marcado con la letra “K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11”.
12. Copia simple del Certificado de Vacunación con un registro de trescientos (300) mautes y doscientos toros, cursante al folio sesenta y uno (61); marcado con letra “X”.
13. Copias simples de guías de movilización a nombre de la AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A, cursante al folio sesenta y dos (62) al folio setenta y seis (76); marcado con la letra “C2, C3, C4, C5, C6, C7. C8. C9, C10, C11”.
14. Copias simples de certificados de actividades programadas de erradicación de brucelosis, cursante al folio setenta y siete (77) al folio ochenta (80); marcado con la letra “D1, D2”.
15. Copia simple de documento de hierro y señales inscritas en el libro 02. pagina 88, Nº 29 del 08 de enero de 1990, cursante al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83); marcado con la letra “L”.
16. Copia simple del carnet de identificación de constancia de registro de hierros y señales, cursante al folio ochenta y cuatro (84); marcado con la letra “T”.
17. Copia simple de convocatoria emitida por la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, Guanare y copia simple de nota de comparecencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras INTI, cursante al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87); marcado con la letra “V, V”.
En fecha cinco (05) de agosto de 2016, inserto al folio ochenta y ocho (88), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00189-A-16. Por consiguiente, riela al folio ochenta y nueve (89) al noventa (90), en fecha ocho (08) de agosto de 2016; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, inserto al folio noventa y uno (91), se recibió poder apud acta, otorgado a la abogada, Grisbeth Faenza García, por el ciudadano, Luís Guillermo Lameda Arriaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.166.
Cursante al folio noventa y dos (92), de fecha diez (10) de agosto de 2016; diligencia de la abogada, Grisbeth Faenza García, mediante la cual consignó la cantidad de mil quinientos bolívares, para la realización de la compulsa.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, inserto al folio noventa y tres (93), se recibió poder apud acta, otorgado al abogado, Roger José Díaz Paradas, por el ciudadano, Adelmo Alberto Duran Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.960.
Inserto al folio noventa y cuatro (94), de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016; se recibió diligencia del abogado, Roger José Díaz Paradas, mediante la cual solicitó copias simples de los folio uno (01) al seis (06) y del folio once (11) al trece (13) del cuaderno de medidas.
Riela al folio noventa y cinco (95), de fecha veintisiete (27) de de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó expedir las copias simples, solicitadas por el abogado, Roger José Díaz Paradas, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016. Seguidamente, cursante al folio noventa y seis (96), en fecha ocho de noviembre de 2016; se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por el abogado, Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, Adelmo Duran, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:
1. Copia certificadas de documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Guanare, de fecha 24 de octubre de 1.973, cursante al folio ciento uno (101) al folio ciento ocho (108); marcado con la letra “A”.
2. Copia certificadas de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones y certificado de solvencia emitido por el Ministerio de Hacienda, inserto al folio ciento nueve (109) al ciento catorce (114); marcado con la letra “B”.
3. Copia simple del expediente de la Defensa Pública Agraria Extensión Portuguesa Nº POGUA292-14, riela al folio ciento quince (115) al folio ciento cuarenta y tres (143); marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de constancia de Hierros y Señales, otorgado al ciudadano, ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144); marcado con la letra “D”.
5. Copia certificada de Sustitución de Poder, debidamente Registrado `por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha seis (06) de enero del año 2.000, inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y ocho (148); marcado con la letra “E”.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149); este Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió la reconvención de la demanda, asimismo, indicó a la parte actora reconvenida que debe dar constelación a la reconvención al quinto (5to) día de despacho.
Cursa al folio ciento cincuenta (150), de fecha catorce de noviembre de 2016; se recibió diligencia presentada por la abogada, Grisbeth Faenza García, mediante la cual solicitó copia simple de los folio noventa y seis (96) al folio cien (100), la pieza principal. Asimismo, riela al folio ciento cincuenta y uno (151), de fecha quince (15) de noviembre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante la cual acordó las copias solicitadas por la abogada, Grisbeth Faenza García.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152); se recibió poder apud acta otorgado al abogado, Erslandy José Duran Álvarez, por el ciudadano, Luís Guillermo Lameda Arriaga. Asimismo, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) al folio cincuenta y siete (157), de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016; se recibió escrito de contestación a la reconvención de la demanda.
Riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), de fecha treinta (30) de noviembre de 2016; este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó para el día veinticinco (25) de enero de 2017, la realización de una Audiencia Preliminar. Seguidamente, cursante al folio ciento cincuenta nueve (159), de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, Luis Guillermo Lameda Arriaga, debidamente asistido por el abogado, Ricardo José Hidalgo Aldana, mediante la cual revocó los poderes apud acata otorgados a los abogados, Grisbeth Faenza García y Erslandy José Duran Álvarez.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, cursante al folio ciento sesenta (166) se recibió poder apud acta, otorgado al abogado, Ricardo José Hidalgo Aldana, por el ciudadano, Luis Guillermo Lameda. Asimismo, en fecha veinte (20) de diciembre del 2016, cursante al folio ciento sesenta y uno (161), se recibió diligencia presentada por el abogado Ricardo José Hidalgo Aldana, mediante la cual solicitó copias simples de los folio 153 al 160, de la pieza principal y de los folio 01 al 14 y 22 al 70, del cuaderno de medidas del presente expediente.
Cursa al folio ciento sesenta y dos (162) al ciento ochenta y ocho (188), de fecha veinticinco (25) de enero de 2017; este Tribunal, levantó acta de Audiencia Preliminar, asimismo, el abogado de la parte demandante consigno copias simples de documentos probatorios, mostrado los originales a efectos videndi.
Riela al folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa (190), de fecha treinta (30) de enero de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó los hechos y limites de la controversia. Seguidamente, cursante al folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y tres (193), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados, Ricardo José Hidalgo Aldana y Edwards Yohanny López Avila.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, cursante al folio ciento noventa y cuatro (194); se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado, Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano, ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, este Tribunal, recibió impugnación de los medios probatorios, presentado por el abogado, Roger José Díaz Paradas.
Riela al folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos cuatro (204), de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017; se recibió escrito de oposición e impugnación, presentado por los abogados, Ricardo José Hidalgo Aldana y Edwards Yohanny López Avila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Cursa al folio doscientos cinco (205), de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017: este Tribunal, dictó auto de admisión de las pruebas presentada por el abogado, Roger José Díaz Paradas. Asimismo, cursante al folio doscientos seis (206), este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentada por los abogados, José Hidalgo Aldana y Edwards Yohanny López Avila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se libró boleta de notificación a la ingeniera Negly Avendaño, se libro oficio Nº 80-17, dirigido a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Regional de Tierras (MAT) del estado Portuguesa.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, cursante al folio doscientos nueve (209) al doscientos once (211); diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación sin firmar, librada a la ingeniero, Negly Avendaño. Asimismo, cursante al folio doscientos doce (212) al folio doscientos trece (213), de fecha primero (01) de marzo de 2017, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó oficio recibido Nº 80-17.
Riela al folio doscientos catorce (214), de fecha primero (01) de marzo de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, revocó el nombramiento como experto a la ingeniera, Negly Avendaño, y designa al ingeniero, Adán De La Encarnación Seija, se libro boleta de notificación.
Cursante al folio doscientos quince (215) al doscientos dieciséis (216), de fecha cuatro (04) de marzo de 2017; diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero, Adán De La Encarnación Seija.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, cursante al folio doscientos diecisiete (217), este Tribunal, dictó auto mediante el cual juramentó como experto al ingeniero, Adán De La Encarnación Seija, asimismo, el secretario de este Tribunal, hizo entrega de la credencial expedida por este Juzgado.
Cursa al folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintiuno (221), de fecha catorce (14) de marzo de 2017; diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó los recibido de los oficios números 81-17 y 82-17.
Riela al folio doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224), de fecha catorce (14) de marzo de 2017; este Tribunal levantó acta de inspección judicial, en el lote de terreno ubicado en el Sector la Viñera, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, cursante al folio doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiséis (226), diligencia presentada por el ciudadano, Apolinar Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.756, mediante la cual consignó levantamiento de poligonal GPS, correspondiente al lote de terreno denominado “Agropecuaria Carpinterito”.
Cursante al folio doscientos veintisiete (227) al folio al doscientos cuarenta y dos (242), presentada por el ingeniero, Adán De La Encarnación Seija, mediante la cual consignó experticia realizada en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Carpinterito”.
Riela al folio doscientos cuarenta y tres (243), de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017; diligencia presentada por el abogado, Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano, Adelmo Alberto Duran Cordero, mediante la cual solicitó al ingeniero, Adán De La Encarnación Seija, aclarar o ampliar su dictamen.
Cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual instó al ingeniero, Adán De La Encarnación Seija, ampliara la experticia realizada, el lote de terreno denominado “Agropecuaria Carpinterito”, se libró boleta de notificación.
Riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y seis (246), de fecha treinta (30) de marzo de 2017; diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual desvió boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero, Adán De La Encarnación Seija.
En fecha tres (03) de abril de 2017, cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cincuenta y uno (251); diligencia presentada por el ingeniero, Adán De La Encarnación Seija, mediante la cual consignó ampliación de la experticia realizada en lote de terreno denominado “Agropecuaria Carpinterito”.
Cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos sesenta y siete (267), de fecha tres (03) de abril de 2017; este Tribunal recibió comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Riela al folio doscientos sesenta y ocho (268), de fecha seis (06) de abril de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una audiencia probatoria, para el día diez de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00am). Seguidamente al folio doscientos sesenta y nueve (269), de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Especial de este Juzgado se abocó al presente expediente.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, cursante al folio doscientos setenta (270); este Tribunal dicto auto mediante el cual, fijó la realización de la audiencia probatoria para el día catorce (14) de junio de 2017. Asimismo, en fecha catorce (14) de junio de 2017, se levantó acta de audiencia probatoria. Seguidamente, cursante al folio doscientos setenta y cinco (275) al folio doscientos setenta y seis (276), este Juzgado dictó dispositivo del fallo oral.
Cursante al folio doscientos setenta y siete (277), de fecha dieciséis (16) de junio de 2017; diligencia presentada por el abogado, Ricardo José Hidalgo Aldana, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, Luís Guillermo Lameda Arriaga, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios doscientos setenta y cinco (275) al folio doscientos setenta y seis (276).
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, cursante al folio doscientos setenta y ocho (278); este Tribunal dictó, mediante el cual, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado, Ricardo José Hidalgo Aldana.
3.0 THEMA DECIDERUM
3.1 Alegatos de la Parte Demandante:
Expone el demandante, en su narrativa libelar, que desde hace más de cinco años vienen poseyendo el lote de terreno ubicado en el sector La Vireña, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie de doscientos noventa y nueve hectáreas con cuarenta metros cuadrados (299 has, con 47m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Predio de José Viera, Dayci, Jorge Pérez, Rosa Viera, Emma Viera y Antonio Pérez; SUR: Predios de Agustín Salgado Rodríguez; ESTE: Carretera pavimentada; OESTE: Predios de Antonio José Sánchez Peña; de manera continua y que han realizado actividades agrícolas y pecuaria, que consisten en la explotación efectiva de siembras de diferentes rubros y cultivos y que actualmente tienen la cría y ceba de ganado de su propiedad.
También señala la parte demandante, que el ciudadano, ADELMO ALBERTO DURAN CORDERO, ha venido perturbando y realizando distintos actos de manera arbitraria e ilegal, en contra del derecho de posesión, pretendiendo que le cedamos una parte de nuestra propiedad y posesión agraria, porque suele decir el ciudadano antes mencionado que es el duelo de 50mil hectáreas de terrenos, alegando que es dueño de dichas tierras, asimismo, nos cita de manera perturbadora en las instituciones agrarias.
Finalmente, concluye la parte demandante, que el ciudadano, ADELMO ALBERTO DURAN CORDERO, cese en las perturbaciones que de manera ilegal e arbitraria viene realizando dentro del lote de terreno ubicado en el sector La Vireña, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie de doscientos noventa y nueve hectáreas con cuarenta metros cuadrados (299 has, con 47m2), sin autorización de perturbar ni ocupar.
3.2 Defensas Opuestas por la Parte Demandada:
Por su parte el apoderado del ciudadano, ADELMO ALBERTO DURAN CORDERO, el abogado, Roger José Díaz Paradas, niega, rechaza y contradice que ha llamado y citado al ciudadano, LUÍS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, de manera perturbadora antes distintas instituciones del estado, Defensa Pública y ante la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, que sencillamente ha acudido a dichas instituciones para buscar soluciones legales a la problemática.
Sostiene el demandado, que no pretendo que se me sea cedido un lote de terreno propiedad del perteneciente al ciudadano, LUÍS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, que tales afirmaciones son falsas, ya que el ciudadano antes mencionado, desde el año dos mil catorce 2014, ha pretendido construir una cerca perimetral, despojándome de un lote de terreno de mi exclusiva propiedad y posesión denominado IGUEZ o PALMA SOLA, también conocido como SOMBRERETA, ubicado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: El Caño Iguez; SUR: El Caño de Maracas; ESTE: La Macoya de Guasduas de Juanazo; OESTE: Antigua posesión de Iguez Fajardo, antes posesión de los sucesores de Andrés Gómez Galeno, hoy día posesión de la AGROPECUARIA CARPINTERITO.
Concluye la parte demandada, que el ciudadano, LUÍS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, en fecha doce 12 de abril de 2014, a pretendido rodar la cerca perimetral que colinda con el lote de terreno de mi exclusiva propiedad, queriendo despojarme, por ello acudí a la Defensa Pública Agraria, para buscar solución a la problemática y en fecha quince 15 de julio de 2016, se materializo el despojo ya que el ciudadano, LUÍS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, rodó la cerca perimetral de manera inconsulta, despojándome parcialmente del lote de terreno denominado, IGUEZ o PALMA SOLA, también conocido como SOMBRERETA.
4.0 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte accionante la condena, por parte de este tribunal, del cese de los actos de perturbación a su posesión por parte del ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Viereña, municipio Papelón del estado Portuguesa; el cual alega en su libelo; que es ocupante, propietario y poseedor; fomentando diversas actividades agrícolas desde hace mas de cinco (05) años. Que desde esa época se ha dedicado la cría y levante de ganado. Alega igualmente el demandante - reconvenido, en su libelo de la demanda que el ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, a realizado una serie de hechos perturbatorios, utilizando, a su vez, personas ajenas a la unidad de producción, razón por la cual, pide al tribunal se ordene el cese de la perturbación agraria.
Por su parte el demandado – reconviniente, rechaza los hechos alegados por el demandante. Niega que este realizando actos perturbatorios en contra de la parte actora, asimismo, alega en su escrito de reconvención que el demandado reconvenido lo halla despojado parcialmente de su lote de terreno rodando la cerca perimetral y para el mes de agosto de 2016, se materializó el despojo total, amparándose la parte actora reconvenida en una medida innominada de protección a la posesión agraria.
Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una Acción Posesoria por Perturbación, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye mas que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaría del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria.
4.1 Valoración de las Pruebas:
4.1.1 Pruebas Promovidas de la Parte Demandante - Reconvenida:
-Documentales:
Promueve la demandante reconvenida, en copia simple, del registro de comercio de la compañía, denominada “Agropecuaria Carpinterito C.A.”. Marcado con la letra “A”. Cursante a los folios ocho (08) al diecinueve (19). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero no demuestra ningún hecho importante que dirija a este juzgador a resolver el presente litigio, al aprehenderse del citado instrumento la conformación de la agropecuaria anteriormente mencionada, en consecuencia no se le asigna valor jurídico probatorio y así se decide.
Señala como prueba documental la parte actora reconvenida, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF). Marcado con la letra “B”. Riela al folio veinte (20). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Así se valora.
Copia simple de solicitud de título supletorio, otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Portuguesa, a favor de la Empresa Agropecuaria Carpinterito, C.A. inscrita en el Registro de Comercio, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del hoy Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 5.782, folios 139 al 144, Tomo 42, de fecha 18 de diciembre de 1989. Marcado con la letra “C”. Cursa a los folios veintiuno (21) al treinta (30). Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado, demostrando el otorgamiento; por parte del referido ente agrario; al demandante de la especial garantía y protección de permanencia agraria sobre el lote de terreno determinado en su libelo de la demanda. Así se decide.
Promueve la parte demandante reconvenido, copia simple de documento de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, bajo el Nº 43, folio 194, Tomo 27, de fecha 28 de noviembre de 2012. Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37). Marcado con la letra “C1”. Riela al folio treinta y ocho (38). Copia simple de Constancia de ocupación expedida por el Consejo Campesino de Productores La Cañada Papelón. Marcado con letra “D”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el demandante es ocupante de un lote de terreno denominado: AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A. Así se valora.
Promueve la parte demandante reconvenido, en copia simple, Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Paso Real de Maracas. Marcado con letra “E”. Riela al folio treinta y nueve (39). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el demandante es ocupante de un lote de terreno denominado: AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A. Así se valora.
Señala como prueba documental la parte demandante reconvenido, copia simple Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Paso Real de Maracas. Marcado con letra “M”. Riela al folio cuarenta (40). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el demandante es ocupante desde hace treinta (30) años del predio en litigio. Así se valora.
Promueve la parte demandante reconvenida, copia simple Constancia, expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio. Marcado con letra “N”. Cursa al folio cuarenta y uno (41). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el demandante es ocupante desde hace doce (12) años del predio objeto del contrato. Así se valora.
Riala al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46). Copia simple Ficha Predial, expedida por la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables. Marcado con letra “P”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el demandante es ocupante desde hace doce (12) años del predio objeto del contrato. Así se valora.
Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Marcado con la letra “H”. Cursante al folio cuarenta y siete (47). Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, se desprende el diseño del hierro utilizado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, para marcar animales de su propiedad. Así se valora.
Promueve la parte demandante reconvenida, copia simple Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa Marcado, en fecha doce (12) de febrero de 2014 con letra “I”. Cursa al folio cuarenta y ocho (48). A favor a favor de la “AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A”. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Copia simple de Constancia de Inscripción en el Registro Agrario. Marcado con la letra “K”. Cursante al folio cuarenta y nueve (49). Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, se desprende el diseño del hierro utilizado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, para marcar animales de su propiedad. Así se valora.
Promueve la parte demandante reconvenida, copia simple de facturas de maquinarias. Marcado con las letras “k1, k2, k3, k4, k5, k6, k7, k8, k9, k10 y k11”. Cursa a los folios cincuenta (50) al sesenta (60). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el demandante es ocupante desde hace doce (12) años del predio objeto del contrato. Así se valora.
Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación. Cursante al folio sesenta y uno (61). Marcado con la letra “X”. De un rebaño de diferentes números de individuos bovinos, presentes en el predio “AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A”, lo cual demuestra el cumplimiento de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, por parte del demandado. Así se valora.
Promueve la parte demandante reconvenida, copia simple de Guías de Movilización. Marcado con las letras “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13 y C14”. Cursa a los folios sesenta y dos (62) al setenta y seis (76). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el demandante es ocupante desde hace doce (12) años del predio objeto del contrato. Así se valora.
Copia simple de Certificado de actividades programadas de erradicación de brucelosis. Marcado con la letra “D1 y D2”. Cursante al folio setenta y siete (77) al ochenta (80). Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, se desprende el diseño del hierro utilizado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, para marcar animales de su propiedad. Así se valora.
Promueve la parte demandante copia simple del Registro de Hierro. Marcado con la letra “L”. Cursa al folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83). Inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha ocho (08) de enero de 1990, en el libro 02, pagina 88, Nº 29. Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, se desprende el diseño del hierro utilizado por la AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A, para marcar animales de su propiedad. Así se valora.
Copia simple de Carnet de Identificación de constancia de registro de hierro. Marcado con la letra “T”. Cursante al folio al ochenta y cuatro (84). Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, se desprende el diseño del hierro utilizado por la AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A, para marcar animales de su propiedad. Así se valora.
-Testigos:
Promueve la parte demandante – reconvenida, como testigos a los ciudadanos CARLOS RAFAEL ALVAREZ LIZARAZO y MARÍA TERESA CASTILLO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.936.876 y 11.395.350 respectivamente.
La declaración del ciudadano, CARLOS RAFAEL ALVAREZ LIZARAZO, testigo promovido por la parte demandante – reconvenida que sí asistió a la celebración de la audiencia, siendo preguntada por la promovente. El señalado ciudadano, respondió al interrogatorio, tal como consta en autos; que tiene cincuenta y uno (51) años de edad y habita en el domiciliado en Papelón estado Portuguesa, y se ha desempeñado como productor agropecuario. Que tiene conocimiento que el ciudadano LUÍS LAMEDA, es el propietario de la AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A porque le ha vendido animales desde hace cuarenta y cinco (45), además señaló que la relación con el ciudadano, LUÍS LAMEDA es netamente comercial.
Así sobre la declaración de la ciudadana, MARÍA TERESA CASTILLO DELGADO, al momento de ser preguntada y repreguntada en la audiencia de pruebas, manifestó que es comerciante, productora y agropecuaria y que conoce al ciudadano, LUÍS LAMEDA por negocios. Así mismo, señala haber observado personas ajenas al predio de la agropecuaria carpinterito.
A éstos testigos, el Tribunal los considera contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, a este Juzgador a dejar por sentado, que el ciudadano, LUIS GUILLERMO LAMEDA, es poseedor agrario del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A, que en ese predio, desarrolla actividades de orden agrícola y ganadera, y que ha sido perturbado en su posesión, así son valorados.
Los ciudadanos, FRANCISCO BISCARDI MUSSETT y LISANDRO ROBERTO RIVERO CASTELLANOS, testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron a la audiencia de pruebas, razón por la cual, este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
-Prueba de Experticia:
La prueba de experticia, promovida por la parte demandante reconvenida y parte demandada reconviniente, fue practicada por el ingeniero forestal Adán de la Encarnación Seija, designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el Sector La Viereña, municipio Papelón del estado Portuguesa, con las siguiente coordenadas UTM E-457.581 y N-980.613 y cuyos linderos son por el Norte: José Viera, Dayci, Jorge Pérez, Rosa Viera, Emma Viera y Antonio Pérez; Sur: Agustín Rodríguez Salgado; Este: Carretera Guanare - Guanarito; y Oeste: Antonio Sánchez Peña. Y que las bienhechurías y mejoras, existentes en el fundo, algunas son aptas para un buen desarrollo. Así se valora.
4.1.2 Pruebas promovidas por la parte demanda – reconvincente
-Documentales:
En copia certificada documento de compra-venta, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Guanare, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1973, bajo el número 25, folios 73 al 75, Protocolo Primero. Cursante al folio ciento uno (101) al ciento ocho (108). Marcado con la letra “A”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad; demostrando el instrumento señalado que el ciudadano, ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, compró los derechos de “propiedad”, posesión y acciones que mantenía el ciudadano, Santiago Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 312.928, sobre la posesión comunera pro-indivisa “Iguez” o “Palma Sola”, ubicada en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los linderos Norte: Caño Iguez; Sur: Caño Maracas; Este: La Macota de Guasduas de “La Soledad”; y por el Oeste: Antigua posesión “Iguez Fojadero”. Así se valora.
Por otra parte promueve la parte demandada reconviniente, copias certificadas de planilla de liquidación de impuestos emitidos por el Ministerio de Hacienda. Cursante al folio ciento nueve (109) al ciento catorce (114). Marcado con la letra “B”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad; demostrando el instrumento señalado que el ciudadano, ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, adquirió la propiedad del referido lote de terreno a través de una sucesión de por parte de su legitimo padre. Así se valora.
Copia simple de Expediente número 292-2014, de la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa. Cursa al folio ciento quince (115) al ciento cuarenta y tres (143). Marcado con la letra “C”. Este documento demuestra el trámite efectuado por el ciudadano, ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO en contra del ciudadano LUÍS LAMEDA. Así es valorada esta prueba.
Por otra parte promueve la parte demandada reconviniente, copias simple constancia de registro de hierro. Cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144). Marcado con la letra “D”. Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, se desprende el diseño del hierro utilizado por el Fundo Igues, del año 1983, para marcar animales de su propiedad. Así se valora.
Copia certificada de Sustitución de Poder, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha seis (06) de enero del 2000. Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148). Marcado con la letra “E”. Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este documento, como se demuestra la legitimación para obrar el ciudadano, ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO. Así se valora.
Prueba de Testigos:
Los ciudadanos, HEBERTO JOSÉ PACHECO URRIOLA, FÉLIX ALEXIS MILLA, testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, no asistieron a la audiencia de pruebas, razón por la cual, este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial:
El ciudadano, ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, promovió la prueba de Inspección Judicial, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Cebereña, parroquia Divina Pastora de Morrones, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual fue practicada por este Tribunal, en fecha catorce (14) de marzo de 2017, tal como consta en los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar una casa de paredes de bloque frisada, techo de acerolit y piso de cerámica, ventanas de hierro, puertas de hierro, cerca perimetral de alfajol, un galpón de estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, una caballeriza con compartimiento. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agropecuario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agropecuarias. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
Prueba de Informe:
Sobre la prueba de informes, a la Unidad de la Defensa Pública Agrario Nº 01, del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, requerida mediante oficio número 80-17, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.
Prueba de experticia:
La prueba de experticia, promovida por la parte actora y la parte demandada, fue practicada por el ingeniero forestal Adán de la Encarnación Seija, designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el el lote de terreno ubicado en el sector La Vireña, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie de doscientos noventa y nueve hectáreas con cuarenta metros cuadrados (299 has, con 47m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Predio de José Viera, Dayci, Jorge Pérez, Rosa Viera, Emma Viera y Antonio Pérez; SUR: Predios de Agustín Salgado Rodríguez; ESTE: Carretera pavimentada; OESTE: Predios de Antonio José Sánchez Peña. Y que las bienhechurías y mejoras, existentes en el fundo, algunas son de vieja y otras de nueva data y la extensión del predio concuerda con los documentos aportados por la parte actora. Así se valora.
El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo.
En primer lugar, se refiere el tribunal a la reconvención propuesta por la parte demandada, y advierte que la misma se fundamenta en una acción posesoria agraria de restitución, donde argumenta ser el poseedor legitimo y propietario de un lote de terreno, el cual, la parte actora lo despojo, ahora bien, para quien juzga debe resaltar que las pruebas aportadas en el presente proceso, no fundamentan y esclarece de manera precisa los hechos alegados, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.
Ahora bien, en atención a los hechos controvertidos y de las pruebas evacuadas el tribunal advierte de las deposiciones de los testigos, la posesión agraria ejercida por la parte accionante, aprecia la existencia cierta de actos perturbatorios ejercidos por el ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO. Y del análisis realizado a las pruebas instrumentales acopiadas en autos y la prueba de experticia, colige éste juzgador que la parte actora ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues ha quedado evidenciado el ejercicio de su posesión agraria del actor sobre el predio y la perturbación sobre la misma ejercida por el demandado, y siendo desvirtuados los hechos alegados en la reconvención, a todas luces, aprecia este tribunal, que debe ser declarada CON LUGAR la presente acción posesoria por perturbación, y SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera el ciudadano LUÍS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.166, en el carácter de presidente de la Junta Directiva de la Agropecuaria Carpinterito C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción del estado Portuguesa, bajo el Nº 5.780, Tomo 42, folios 139 al 144 del 18 de diciembre de 1989, siendo su ultima modificación la inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 9-A- RM410 del 11 de abril de 2013, en contra del ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.960.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.960, en contra del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.166, en el carácter de presidente de la Junta Directiva de la Agropecuaria Carpinterito C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción del estado Portuguesa, bajo el Nº 5.780, Tomo 42, folios 139 al 144 del 18 de diciembre de 1989, siendo su ultima modificación la inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 9-A- RM410 del 11 de abril de 2013.
TERCERO: Se ordena al ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, identificado en autos, cesar en cualquier acto que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano al ciudadano LUÍS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, en el lote ubicado en el sector La Viereña, municipio Papelón del estado Portuguesa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada da los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 835, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-
YJS/OAM/JMNB.-
Expediente Nº 00189-A-16.-
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