REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veintidós (22) de junio de 2017.-
Años: 207º y 158º.-
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado, César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456; actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en su orden; parte demandante, en el juicio que por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentaran en contra de las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, respectivamente; por la cual solicitan el decreto de medida innominada de prohibición de venta, movilización y beneficio de ganado. A los efectos de proveer el Tribunal observa; observa:
Que la parte solicitante, en su solicitud señala:
“…mis representados actúan en nombre y representación de la comunidad hereditaria, nacida como consecuencia de la muerte de SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUÍS, con la filiación demostrada de sus hijos, con acta que refleja su matrimonio y la respectiva acta de defunción; igualmente, esta probada la propiedad del difunto sobre la finca San Luís y la Finca Carrizal, actualmente Finca los Mangos, también conocida como Las Tecas, y la titularidad sobre el hierro de marcar los bovinos de los predios. Es también evidente que se han dictado medidas cautelares que incluyen el ganado de las fincas nombradas y que existe una medida de secuestro sobre las mismas con nombramiento de administrador judicial, con la particularidad que se han marcado bovinos del rebaño asentado en las unidades de producción –ya señaladas- con el hierro de los ciudadanos, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA y .LUÍS EDUARDO MOLINA PARRA –este último no es comunero- y solicitan se les libere de los efectos de las medidas cautelares decretadas.

Por lo anteriormente señalado y con la finalidad de no hacer nugatorios los efectos del presente proceso y que pueda resultar ilusoria la declaratoria del Tribunal y sus consecuencias sobre la propiedad de los semovientes que se encuentran en la Finca San Luís y en la Finca Las Tecas, con fundamento en los supuestos previstos en el artículo 585 del CPC: existencia de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo y pruebas que constituya presunción grave del derecho que se reclama evidenciados: i) En la conducta de YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA de marcar los animales pertenecientes a la Finca San Luís y en la Finca Las Tecas o Los Mangos; ii) En la pretensión de que se liberen los animales marcados de las consecuencias del secuestro, contrariando el mandato de este Tribunal sobre la administración de la finca San Luís y de la Finca Las Tecas; iii) La propiedad sobre los bovinos le corresponde –con exclusividad- a los herederos de SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUÍS, por tanto el hecho de marcarlos como un hierro de YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, trae a la comunidad graves lesiones patrimoniales, además de contrariar la ley; iv) Está acreditada la filiación de los herederos, la propiedad de las fincas y la existencia de un hierro desde 1982. v) Las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, le solicitaron al Tribunal autorización para vender bovinos de la finca San Luís (Expediente Nº 00016-A-12 acumulado a la Nº 00010-A-12), pedimento que fue denegado por el despacho a su cargo el 30 de octubre del 2015, quedando el fallo definitivamente firme; vi) Conforme a Guías de Compraventa y Movilización de Ganado, Nº 157060565458 y Nº 151090565472, del 16 de noviembre de 2015 (ver anexos 8), que la ciudadana YAIRA MOLINA PARRA vendió al ciudadano Asual Méndez Ochoa, cédula de identidad Nº 9.363.058, 40 bovinos (25 mautes, 10 vacas y 5 toros), aun con la prohibición expresa decretada en la causa Nº 00016-A-12 acumulado a la Nº 00010-A-12), vii) En la Finca San Luís y en la Finca Las Tecas, se encuentran marcados tanto con el hierro de cría de SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUÍS como con los hierros de YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA (118 bovinos) y de SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA (42 bovinos), situación que nos lleva a inferir que se han herrado maliciosamente semovientes de propiedad común (ver anexos 9); viii) El provento de la leche es usufructuado –a pesar de las prohibiciones legales- por los demandados.

En razón de lo anterior, le solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del CPC, se decreten la medida cautelar innominada de prohibición de innovar o contratar, mediante un decreto conservativo se le ordene a los demandados YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA que se abstenga de contratar o modificar la situación jurídica existente, prohibiéndole expresamente, el beneficio, movilización y venta del ganado bovino asentado en los predios ya descritos, como la disposición de la leche que producen los semovientes, que están marcados con los hierros: i) De YAIRA MOLINA PARRA, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 42, folios 1al 2 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año; ii) De CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el 19 de septiembre de 2011, bajo el Nº 39, folios 1 al 3 del Tomo I, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año; iii) De SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, registrado en la misma Oficina, el 19 de septiembre de 2011,bajo el Nº 40 folios 1 al 3 del Tomo I, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año; iv) Con el hierro de cría de SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUÍS (ver anexo 7) más el hierro de SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, vi) Con el hierro de cría de SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA más el hierro de YAIRA MOLINA PARRA. Y se oficie de la medida a los demandados y a las siguientes instituciones.

1. Al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral en sus sedes de la ciudad de Guanare, Papelón y Guanarito, para que se abstenga de expedir guías para beneficio, movilización y venta de ganado bovino que estén marcados con el hierro quemador de los ciudadanos, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA.-

2. A las Fuerzas Armadas, Comando de Zona 31 Portuguesa, Destacamento 311 de la Guardia Nacional, con sede en Guanare y a los Puestos de Control Fijo ubicados en Guanarito, Papelón y San Genaro de Boconoito, participándoles sobre la medida decretada.-
3. A las Fuerzas Policiales del Estado Portuguesa, participándoles sobe la medida decretada.-
Así de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda a la luz de lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se constatan, al menos en apariencia, requisitos exigidos para el decreto de la típica medida de Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio de Ganado, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas consistentes en la presunta propiedad de la comunidad hereditaria alegada sobre los bienes indicados; el periculum in danni, señalado en el marcaje del hierro quemador atribuido a las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y al ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, a semovientes originarios o derivados en composición de frutos a los de propiedad de los herederos del ciudadano, Salvador Cayo Pérez San Luís, y el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los semovientes y de sus frutos; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE VENTA, MOVILIZACIÓN Y BENEFICIO de los semovientes marcados con el hierro atribuido a las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y al ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, cuya figura es :
Por otro lado, este Juzgador, advierte al respecto de la solicitud de la disposición de la leche de las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y del ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, que a los efectos de preservar la congruencia de la jurisdicción observa por notoriedad judicial que en el Expediente Nº 00153-A-15, específicamente en la tercera pieza del cuaderno de medida por auto de fecha siete (07) de junio de 2017, inserto a los folios novecientos uno (901) al novecientos tres (903); este Tribunal, en ese procedimiento proveyó lo conducente a lo solicitado. Así se establece.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Este Tribunal especializado en materia agraria, resalta expresamente, que tomando en consideración el ciclo biológico de los semovientes sobre los cuales recae la tutela innominada, y en aras de salvaguardar la seguridad alimentaria del país SE IMPONE a la parte demandada la obligación de solicitar al Tribunal la autorización para las ventas o solicitud de expedición de órdenes de movilización, que por necesidad del ciclo biológico de los semovientes se requiera, de manera que aquellos semovientes cuya venta, movilización o beneficio sea necesaria se realice en forma satisfactoria. Así se decide.
SEGUNDO: La presente medida cautelar tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este tribunal autorice su finalización total o parcial. Así se establece. Se ordena notificar mediante boleta a las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y al ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a; la dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el estado Portuguesa de la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno marcado con los hierros quemadores atribuidos a las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y al ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, q cuya figura es: ; A las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 311, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, así como, a los puestos de control fijo de esa institución ubicados en la población de Guanarito, Papelón y San Genaro de Boconoíto y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-
TERCERO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la presente decisión en las puertas de la Finca San Luís y en la Finca Carrizal, actualmente Finca los Mangos, también conocida como Las Tecas, ubicadas en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa y en el diario de circulación regional “El Occidente”, a fin de que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas que puedan tener interés en la Medida cautelar decretada, recaída sobre el rebaño de ganado vacuno marcado con los hierros quemadores atribuidos a las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y al ciudadano, SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, cuya figura es: para que ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del cartel en el expediente, igualmente publíquese dicho Cartel en lugar apropiado en la Sede del Tribunal. Expresamente se señala que la medida cautelar se considerará ejecutada una vez conste en autos las publicación cartelaria.-

Líbrese boleta y oficios.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Yoan José Salas.-
La Secretaria Accidental,

Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 834, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Olimar Andreina Manzanilla.-








YJS/OAM/JMNB.-
Expediente Nº 00248-A-17.-