REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; treinta (30) de mayo de 2017.
Años: 207º y 158º.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente este Juzgado por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2017, que cursa al folio quince (15), del presente expediente, mediante el cual, este Tribunal, admitió la presente acción por motivo de DESLINDE, presentada por el ciudadano, NÉSTOR AUDON HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.330, debidamente representado por la Defensora Pública Segunda Agraria, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.299, incoada en contra del ciudadano, RAMÓN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.562.699, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. No obstante, se advierte que la solicitud de Deslinde debe ser tramitada conforme al procedimiento especial establecido en el código adjetivo común conforme lo ordena el artículo 252 de la mencionada Ley especial el cual dispone:
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
En consecuencia, a lo antes expuesto, y en consideración a lo establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error, sin afectarse la admisibilidad de la solicitud propuesta. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de ser emplazada nuevamente la parte demandada y se REVOCA el emplazamiento realizado en conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado de ser emplazada nuevamente la parte demandada.
SEGUNDO: se REVOCA el emplazamiento realizado en conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar A. Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 838 , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar A. Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mónica.
Expediente Nº 00245-A-17.-