REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00153.
AGRAVIADO:
YORDAN GREGORI DELL´ ONTO ARJONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.341.
APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, ILVA MENDOZA, KARLA RONDÓN y NATY DÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.639, 271.978, 201.843 y 133.551, correlativamente.
AGRAVIANTES: ARILY PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.038 y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en la persona del ciudadano EDGARDO MÉNDEZ, en su carácter de Gerente Estadal de la Comercialización y Distribución del estado Portuguesa.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
CAUSA: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PROCEDENTE DEL: JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 02-04-2017 (Folios 01 al 07), se inició el presente procedimiento, mediante ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, presentada por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ ONTO ARJONA, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, antes identificados, contra la ciudadana ARILY PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.038 y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en la persona del ciudadano EDGARDO MÉNDEZ, en su carácter de Gerente Estadal de la Comercialización y Distribución del estado Portuguesa, en virtud del desmantelamiento de la red eléctrica trifásica de aproximadamente siete kilómetros de longitud (07 Km), que se encontraba ubicada en la carretera Nº 02 del municipio Santa Rosalía, Parroquia Nueva Florida, sector Santo Domingo del estado Portuguesa. Asimismo, la parte accionante consignó junto a su escrito libelar pruebas documentales.
El día 05-04-2017 (Folios 35 al 41), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto decisorio mediante el cual dio por recibida la presente acción de amparo, le dio entrada, quedando signado bajo el Nº 1.833-2017, declaró su competencia para conocer dicha acción y declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional…, de conformidad con lo previsto en el numeral 05 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 18-04-2017 (Folio 42), mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano César Dávila, actuando con el carácter de la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y a fin de garantizar el derecho a la defensa del accionante, apelando formalmente del mismo.
Posteriormente en fecha 20-04-2017 (Folios 43 y 44), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Asimismo, el día 20-04-2017 (Folio 46), mediante diligencia compareció el ciudadano Yordan Dell`Onto, en su condición de parte agraviada, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano César Augusto Dávila Montilla, anteriormente identificado, solicitando que se remita dicha apelación al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo. En fecha 21-04-2017 (Folio 47), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual informó a la parte agraviada que dicho Tribunal, se abstenía de pronunciarse sobre la diligencia antes propuesta, por cuanto en fecha 20-04-2017 se oyó la apelación y se ordenó la salida del expediente.
En fecha 26-04-2017 (Folio 50), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente en apelación, le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 3.484 y fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 03-05-2017 (Folio 51), mediante diligencia compareció el ciudadano Yordan Dell`Onto, en su condición de parte agraviada, debidamente asistido por el abogado César Augusto Dávila Montilla, otorgando poder amplio y suficiente al referido abogado y a las profesionales del derecho ciudadanas Ilva Mendoza, Karla Rondón y Naty Días, todas plenamente identificadas.
En fecha 03-05-2017 (Folios 52 y 53), mediante escrito compareció el ciudadano Yordan Dell`Onto, en su condición de parte agraviada, debidamente representado por su coapoderado judicial ciudadano César Augusto Dávila Montilla, antes identificado, mediante el cual solicitó que se remitiera la presenta causa al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Portuguesa.
Igualmente, el día 30-05-2017 (Folios 54 al 59) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró: INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril 2017, por el abogado César Dávila, actuando con el carácter de la representación sin poder del querellante ciudadano YORDAN GREGORI DELL` ONTO ARJONA, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede contencioso administrativo, que declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL`ONTO ARJONA contra la ciudadana ARILY PÉREZ y la Empresa CORPOELEC en la persona del Ingeniero Edgardo Méndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a su vez, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Portuguesa, con sede en la capital del estado, la ciudad de Guanare. En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente, al referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo.
En fecha 14-06-2017 (Folio 60), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada a la presente acción de amparo, quedando signada bajo el Nº AC01-2017-06-0008.
El día 15-06-2017 (Folios 61 al 63), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ ONTO ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.341, asistido por el Abogado en ejercicio CÉSAR A. DAVILA M…, contra la ciudadana ARILY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.038. SEGUNDO: Declina su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que conozcan de la mencionada causa.
Posteriormente en fecha 16-06-2017 (Folio 64), este Juzgado Superior Agrario, recibió la presente causa y el día 21-06-2017 (Folio 65), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2017-00153.
EL ACCIONANTE EN AMPARO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Original de documento de venta (Folios 08 al 10), de fecha 20-11-2006, suscrito por los ciudadanos ISABEL MARÍA ARGUELLES LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.948.276 (Vendedora) y el ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.966.341 (Comprador), cuya venta la constituye un bien inmueble, constituido por un lote de terreno, constante de ciento cincuenta hectáreas (150 HAS), distinguido con el Nº 32, ubicado en la jurisdicción del municipio Turén del estado Portuguesa, la cual forma parte de la propiedad conocida como posesión Santo Domingo o Corocito, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Turén del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 24º del año 2006.
• Original de Constancia de Zonificación OMC-CCZ-2017-21 (Folio 11), de fecha 09-02-2017, emitida por la Dirección Municipal de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que el ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, viene ocupando un lote de terreno denominado “PARCELA LA LOMA”, constante de ciento cincuenta hectáreas (150 HAS), ubicado en el sector Santo Domingo de Parroquia Nueva Florida del municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, desde hace once (11) años.
• Original de constancia de crédito (Folio 12), de fecha 13-02-2017, emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), mediante la cual hace constar que el ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, antes identificado, mantiene operaciones crediticias con esa asociación desde el año 2006.
• Original de documento privado (Folios 13 y 14), de fecha 25-03-2017, suscrito por el ciudadano MARCOS PIVETTA, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad E-82.049.705, mediante el cual el ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, sostuvo conversación con el prenombrado ciudadano, relacionado con el ramal eléctrico a los fines de conectarse a futuro con el mismo.
• Copia fotostática simple de Croquis de ubicación de la obra, cálculo de la demanda eléctrica, memoria descriptiva de obra en mediana tensión, adecuación de cajas metálicas para medición indirecta y adecuación del sistema de contador de energía (Folios 15 al 20), elaborado por el Ingeniero FRANKLIN FIGUEREDO, a favor del ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, antes identificado. correspondiente al lote de terreno denominado Finca la Loma, sector La Chaconera, Carretera 2 parcela Nº 32 del estado Portuguesa.
• Originales de Facturas Nros.: 000003, 000073, 000074 y 000075 (Folios 21 al 24), de fechas 15-10-2016, 20-06-2016, 09-09-2016 y 17-01-2017 respectivamente, a favor del ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, antes identificado, mediante las cuales indica la compra de materiales.
• Copia fotostática simple de Plano de Coordenadas UTM (Folios 25 y 26), de fecha 07-05-2007, emanado de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa, a favor del ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, antes identificado, sobre el lote de terreno denominado Finca la Loma, constante de una superficie de (149,18 HAS), ubicada en el municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
• Copia fotostática certificada del Acta de Denuncia (Folio 27), de fecha 06-02-2017, formulada por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ONTO ARJONA, antes identificado, por ante las instalaciones del Comando de Zona Nº 31 Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón, Puesto el Playón, en contra de la ciudadana ARILY PÉREZ, por cuanto dicha ciudadana pretendía retirar el cableado de siete kilómetros (07 km), sin ninguna autorización.
• Copia fotostática simple de Acta de reunión (Folios 28 y 29), de fecha 07-02-2017, entre los ciudadanos HECTOR ALMAO, ALBERTO CORDERO, ORLANDO DÍAS, DÍAS MOREIRA NATY y ARILY PÉREZ y la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual trataron la situación que se presentó el día 06-02-2017, en el sector la Chaconera carretera 9 con carretera 2, del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, relacionada con el desmantelamiento del ramal trifásico, conectado del circuito troncal La Chaconera.
• Copia fotostática simple de Pronunciamiento Nº CST-010-2017 (Folio 30), de fecha 13-02-2017, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), específicamente por el Jefe del Centro de Servicio Turén, mediante el cual se acordó el restablecimiento de manera inmediata del ramal que se desmanteló, dirigido a las ciudadanas ARILY PÉREZ y NATY DÍAS.
• Exposiciones Fotográficas (Folios 31 al 33), relacionadas con el desmantelamiento de la red eléctrica, ubicado en la carretera Nº 2 del municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
• Copia fotostática simple de Autorización Nº D-PO/001.2017 (Folio 34), de fecha 09-03-2017, emanada de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), específicamente del Gerente Estadal de Comercialización y Distribución Portuguesa, dirigida a la ciudadana ARILY PÉREZ, mediante la cual fue autorizada para retirar el ramal eléctrico de 3.9 kilómetros de distancia del circuito desenergizado adyacente a la Agropecuaria La Romagna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se reciben las siguientes actuaciones procesales en esta Superioridad provenientes del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la sentencia de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, expuesta por el referido Juzgado, en fecha Quince (15) de Junio del año 2017, cursante a los folios (61 al 63), mediante la cual declaró: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL´ ONTO ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.341, asistido por el Abogado en ejercicio CÉSAR A. DAVILA M…, contra la ciudadana ARILY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.038. SEGUNDO: Declina su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que conozcan de la mencionada causa.
El fundamento de la presente declaratoria de incompetencia es que el fuero es netamente agrícola y tiene que ver con la materia agraria, por tratarse de un lote de terreno de ciento cincuenta hectáreas (150 Has) aproximadamente, ubicado en el sector Santo Domingo, del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, parroquia Nueva Florida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Agropecuaria El Polvaro C.A., con Carretera II; SUR: Antonio Dell`onto; ESTE: Parcela Nº 33 y 34 (Dionigi Donello) y OESTE: Marcos Pivetta y de conformidad a los artículos 151, 152,156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, la competencia para conocer la situación de autos corresponde al Juzgado Superior Agrario por tratarse de una apelación y esa materia de fuero atrayente es exclusivo y excluyente de materia agraria, por razón que este Juzgado declara su incompetencia por la materia para conocer de la misma y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Anteriormente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 30-05-2017, había declinado la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el fundamento que la pretensión de amparo constitucional incoada en contra de la ciudadana ARILY PÉREZ y de la empresa CORPOELEC, en la persona del Ingeniero Edgardo Méndez, en la cual pretende el restablecimiento del servicio público de electricidad, por tanto, tramitado por dicho Juzgado en sede Contencioso Administrativo en atención a lo que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se está en presencia de una apelación dictada por un Juzgado de Municipio, en acción de amparo intentado para lograr el restablecimiento de un servicio público, como lo es el restablecimiento del servicio de línea eléctrica y que fuera declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existe una vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación señalada como infringida, en este caso según la juzgadora A quo el procedimiento está previsto en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los artículos 26 Ordinales 1º y 2º, y 25 Ordinal 7º.
En este sentido, por existir la prestación de un servicio público de energía eléctrica debe conocer de las apelaciones que se intenten en contra de las decisiones que emanen del Juzgado del Municipio en sede Contencioso Administrativa el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es el que debe conocer de ese recurso ordinario.
En el caso sub iudice nos encontramos que dos Juzgados Superiores de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, de distintas materias han declinado la competencia para conocer el amparo constitucional incoado en forma autónoma por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL`ONTO ARJONA, contra la ciudadana ARILY PÉREZ y la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), aduciendo que son incompetentes por la materia para conocer de la pretensión de este amparo constitucional.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el accionante en amparo constitucional aduce como actos lesivos el desmantelamiento de una servidumbre o ramal eléctrico que se encontraba ubicado en la carretera 2 del municipio Santa Rosalía, parroquia Nueva Florida, sector Santo Domingo del estado Portuguesa, por orden de la ciudadana ARILY PÉREZ con la supuesta autorización de CORPOELEC, dejando a su parcela sin el servicio público de electricidad y por ende atentando contra el proceso agroalimentario, contituyen estos dos actos como el desmantelamiento por parte de la ciudadana ARILY PÉREZ y el permiso o autorización de CORPOELEC para que lo hiciera violándose la servidumbre eléctrica de aproximadamente siete kilómetros de longitud, entendiéndose el servicio público como una actividad dirigida a la satisfacción de una necesidad colectiva realizada por el Estado, de ahí que en la noción de servicio público, el interés público se presenta como el denominador común de todos los derechos públicos, surgiendo así la supremacía que lo público tiene sobre lo privado y así lo regula los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por lo cual la ciudadana ARILY PÉREZ con la autorización del órgano rector en materia de electricidad CORPOELEC se conculca el derecho a la electricidad como servicio público, como un derecho humano previsto en los artículos 2, 3, 117 y 156 numeral 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las normas 1, 2, 3, 4 y disposición transitoria 9na de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, asimismo los referidos actos lesivos conculca lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, al establecerse que el Estado promoverá y garantizará la seguridad agroalimentaria como base de desarrollo estratégico del País; de tal manera que el Estado a través del ente rector en materia de electricidad como lo es CORPOELEC está en la obligación de fortalecer el servicio público de electricidad con el fin de privilegiar la producción agropecuaria la cual es de interés nacional y por último aduce el accionante que ejerce recurso extraordinario de amparo constitucional para que se ordene el restablecimiento de la red o servidumbre eléctrica que se encuentra ubicado en la carretera Nº 2 del municipio Santa Rosalía, parroquia Nueva Florida, sector Santo Domingo del estado Portuguesa, la cual fue desmantelada por los agraviantes anteriormente señalados.
En materia agraria la competencia está atribuida de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Esta norma sustantiva atribuye el conocimiento a los jueces agrarios en aquellas pretensiones que promuevan los particulares con ocasión a la actividad agraria que serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento ordinario establecido en la citada Ley especial y en cuanto a la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios son las que están atribuidas de conformidad con el artículo anterior, pero también conocen de aquellas causas referidas a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, expropiaciones, actos administrativos que tengan relación con la actividad agraria.
En materia de amparo constitucional para determinar la competencia existen varios criterios el de afinidad llamado comúnmente material, la tesis de los derechos preponderantes, también existe el criterio privilegiado u orgánico que está establecido en el artículo 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las pretensiones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere la norma, por ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia por la materia de los tribunales de primera instancia cuando hayan sido denunciadas como violadas derechos y garantías constitucionales, a fin que sean con la naturaleza de ese derecho, es decir, esta norma toma en cuenta para determinar la competencia la naturaleza del derecho violado o vulnerado que es el criterio de afinidad.
La competencia es definida por el maestro Giuseppe Chiovenda, Francesco Carnelutti y Piero Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asignan por la Constitución y las demás leyes, por eso existe el principio que todo los Jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque ésta la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes de Estado por las formas requeridas por la Ley, en virtud del cual por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte.
La competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre determinados jueces. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En materia agraria la competencia por la materia viene determinada también por la naturaleza de la relación jurídica que se discute siempre y cuando las pretensiones patrimoniales guarden relación con la actividad agraria donde el órgano jurisdiccional debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, pero también conoce del contencioso administrativo para regular la legalidad de los actos administrativos dictados por los Órganos del Poder Público que se refieran a las actividades agrarias.
Ahora bien, en la actualidad a partir del 22 de junio del año 2010, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como finalidad controlar las actividades de la Administración Pública, de los órganos que ejercen poder público, institutos autónomos, fundaciones, sociedades, asociaciones y otras formas orgánicas asociativas de derecho público o privado donde tenga participación decisiva y también ejerce control con ejecución de políticas y servicios públicos de las entidades y de los consejos comunales, pero una de las competencias más importantes que trajo la Ley es el control de todas aquellas entidades públicas prestadoras del servicio público en su actividad prestacional, tal como lo consagra el artículo 7 Ordinal 5º de la citada Ley, es decir, que ejerce control sobre la prestación del servicio público, omisión de cumplimiento de obligaciones y en general cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados.
Otra competencia que tienen los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que los particulares o cualquier otra persona jurídica de derecho público o privado puede interponer pretensiones procesales para exigir y reclamar la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
En materia de amparo constitucional la competencia se determina por el criterio material, es decir por la naturaleza del derecho denunciado como violado o la amenaza de que pueda ser infringido, tal como sucedió en el caso de marras donde la accionante en amparo constitucional aduce que la violación de sus derechos y garantías está enmarcada en el desmantelamiento de la red de servidumbre eléctrica, ubicada en la carretera Nº 2, del municipio Santa Rosalía, parroquia Nueva Florida, sector Santo Domingo del estado Portuguesa, este hecho o acto lesivo que denuncia invocando los artículos 1, 2, 3, 4 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional, que disponen:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regularán el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional, así como los intercambios internacionales de energía, a través de las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, en concordancia con el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 2. La presente Ley se aplica a los siguientes sujetos: el órgano rector del sistema y servicio eléctrico nacional; el operador y prestador del servicio; los usuarios; los municipios; las organizaciones del Poder Popular; los trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio; y las demás personas que intervienen en la prestación del servicio eléctrico.
Artículo 3. La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional.
Artículo 4.
La prestación del servicio eléctrico se rige bajo las siguientes premisas:
1. Acceso universal al servicio eléctrico.
2. Reserva y dominio del Estado.
3. Modelo de gestión socialista.
Todas estas normas sustantivas regulan el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en todo el territorio nacional, las cuales la realizan mediante actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización del sistema eléctrico mediante el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y quienes se sirven de esa prestación de ese servicio como usuario los particulares, los municipios y los estados, éste es un servicio público esencial destinado a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua y está sujeta a un régimen legal del derecho público, y al estar regulada por el derecho público el tribunal especializado por la materia para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho CÉSAR DÁVILA, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual es el especializado en la materia de servicio público como lo es el servicio eléctrico.
Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 9 establece el régimen de competencia de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el Ordinal 5º, el cual preceptúa:
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
Ésta fue la causal que invocó el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como pretensión que debió ser ejercida por el accionante en amparo constitucional, es decir, que éste podía incoar o accionar mediante una demanda contentiva de la pretensión de reclamación por la prestación de servicio público y energía eléctrica que le había sido desmantelada y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, invocó los artículos 26 Ordinales 1º y 2º y 25 Ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para declinar la competencia de conocer el recurso ordinario de apelación que había interpuesto el presunto agraviado en amparo constitucional, quien aquí juzga observa, que este Órgano Jurisdiccional especializado en la materia agraria, no tiene competencia para conocer el recurso ordinario de apelación como Tribunal de Alzada, porque no es el Juez natural, en virtud que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye y determina la competencia de aquellos tribunales que estén familiarizados con los derechos y garantías constitucionales que hayan sido denunciados como violados o infringidos y el caso sub iudice nos encontramos ante hechos, actos y actividades de prestación del servicio público, como lo es la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que es sujeto pasivo de la relación sustancial, la cual tiene por objeto regular las actividades de generación, transmisión, gestión de sistema eléctrico nacional, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica que interviene en el servicio eléctrico, a favor de los usuarios, que puede ser controlado su actividad administrativa por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la componen, como lo es los Juzgados de Municipio y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo preceptúa el artículo 11 eiusdem y éstos últimos conocen de los recursos de apelación que se interponen contra las decisiones jurisdiccionales que dictan los Juzgados de Municipio, que son los jueces llamados a conocer, pues al haberse producido una lesión, un acto, un hecho u omisión, el Juez natural es el anteriormente señalado porque la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de los hechos denunciados como lesivos, constituye una garantía constitucional establecida en el artículo 49 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Lo subrayado por el Tribunal).
Este es el criterio de la afinidad o material, que en el caso de autos el accionante está denunciando violación de derechos constitucionales, como lo es la prestación del servicio público de electricidad por desmantelamiento de tres kilómetros de servidumbre que pasa por la carretera Nº 2, del municipio Santa Rosalía, parroquia Nueva Florida, sector Santo Domingo del estado Portuguesa, donde atraviesa su parcela o fundo rustico, invirtiendo en bienhechurías consistentes en postes y cableado para conectarse a la servidumbre en referencia aduciendo la violación de los artículos 2, 3, 117 y 156 Numeral 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y Disposición Transitoria 9na de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, ésta violación la viene realizando por CORPOELEC que es un organismo adscrito al Ministerio de Energía Eléctrica, Despacho de Distribución Nacional, cuya competencia corresponde al criterio de afinidad o material del derecho transgredido o amenazado por violar, del servicio público de energía eléctrica y por cuanto el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los conflictos sobre competencias que se susciten en materia de amparo constitucional entre tribunales de primera instancia serán decididos por el Tribunal Superior respectivo pero ésta norma no regula los conflictos de competencia de los Juzgados Superiores y en materia de amparo constitucional, cuando los Tribunales Superiores declinan la competencia de no conocer los mismos, ésta debe ser regulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25 Ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 266 Ordinal 1º y 336 Ordinal 10º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el pretendiente en amparo constitucional ciudadano YORDAN GREGORI DELL`ONTO ARJONA, de fecha 18-04-2017, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA para conocer como Tribunal de Alzada la apelación interpuesta por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL¨ONTO ARJONA, en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y éste último se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, quien también declara su incompetencia por la materia y solicita la regulación, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, SE ORDENA remitir todas las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule el conflicto de competencia planteado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Veintisiete días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (27-06-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:25 p.m. Conste.
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