Este órgano jurisdiccional en fecha 09 de Agosto de 2016, recibió pretensión de desalojo de local de inmueble (Local Comercial), incoada por el abogado Cesar Gustavo Torrealba Mendoza, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Sabrina Sara Aoraa Oraa, Yindira Yrina Oraa Oraa, Jenny Lins oraa Oraa, Luisa Margarita Oraa de Oraa y Luisa Margarita Oraa Oraa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.726.463, V-9.255.468, V-8.054.365, V1.209.936 y V-8.054.364, respectivamente, según se evidencia de poder Notariado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, de fecha 25 de julio de 2016, asentado bajo el N° 27, tomo 77, folios 88 al 91, del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual consignó con el escrito libelar marcado A.
Alegan los accionantes que en fecha 28/05/2007, le arrendaron a la demandada un inmueble destinado al interés y disfrute recreacional tanto de ella como su familiares, inmueble que les pertenece según documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 31 de marzo de 1999, bajo el N° 17, folios 104 al 112, tomo 13, protocolo 1, el cual anexo marcado B, casa de interés recreacional que se encuentra ubicado en el cruce de las calle el cementerio e independencia Urbanización playa norte de la población de Chichiriviche Tocuyo de la Costa San José y Sanare, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Independencia, con veintidós metros lineales (22 ml); Sur: Casa que es o fue de Inversiones Varadero C.A., (INVAR C.A.), con veinte metros lineales (20 ml); Este: Avenida Cementerio con diecisiete metros lineales (17ml); y Oeste: casa que es o fue de Mario D´ Ceazro, con ocho metros lineales con cincuenta centímetros (8.50 ml), según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del estado Portuguesa en fecha 28/05/2005, anotado bajo el N° 65, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual consignó marcado C, en el cual se evidencia claramente en su cláusula cuarta en lo concerniente al destino del inmueble ambas partes convinieron de mutuo acuerdo que “el inmueble arrendado solo podrá destinado exclusivamente para uso de Recreación de la Arrendataria con su familia comprometiéndose la arrendataria, a no cambiar dicho destino sin previa y escrita autorización de la Arrendadora.”
Alega que el arrendamiento inicialmente fue acordado a tiempo determinado ya que su duración era de un año tal como lo establecía la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el cual se encontraba en perfectas condiciones, pero a partir de 28 de mayo de 2008, dicho lapso fijado para la culminación de contrato la arrendataria continúo ocupando dicho inmueble, transformándose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado a partir de esa fecha, con sus respectivos aumentos de cánones de arrendamiento, siendo el ultimo aumento por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 1.400,00).
Alegan que desde febrero del año 2010 la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento y que hasta la fecha han sido infructuosas las múltiples diligencias realizadas por sus representadas para lograra que le sean canceladas por parte de la demandada los meses adeudados estando en mora la arrendataria aunado al hecho de que el inmueble se encuentra en un estado total de abandono y deterioro.
Alega que por cuanto no ha canceladas las 78 mensualidades consecutivas, las cuales corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, del 2016.
Fundamento la demanda en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto es demanda a la ciudadana Yenny Josefina Infante Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 11.395.419, a los fines de que el tribunal acuerde el desalojo el inmueble de su exclusiva propiedad, y condene a la demandada a pagarle a sus representadas la suma de ciento nueve mil doscientos bolívares por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, el pago de ochenta y cinco mil bolívares por concepto de gastos comunes, se condene en costas a la parte demandada.
Una vez admitida la demanda en fecha 07/10/2016, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la dirección indicada por la parte accionante, quien una vez citada en fecha 14/02/2017, se negó a firmar la respectiva boleta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se evidencia que la parte accionante ejerce pretensión de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma de una compra venta realizada entre el accionante y el ciudadano Carlyle Rafael Hernández Castillo, mediante la cual traspasa propiedad de un vehiculo cuyas características se encuentran descritas en el documento privado que anexo marcado 2.
Una vez citado el demandado no ejerció su derecho a la defensa por cuanto no dio contestación a la demanda incoada en su contra en el lapso procesal establecido.
Vencido el lapso de contestación y abierto de pleno derecho el lapso para la promoción de pruebas ninguna de las partes ejerció su derecho a promover pruebas.
En este sentido establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
Es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
En este sentido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.
En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no hay ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:
Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos `por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto es forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la pretensión de Desalojo de Inmueble destinado para la actividad recreacional, por cuanto la demandado contumaz no dio contestación a la demanda y no ejerció su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la pretensión de Desalojo de Inmueble destinado para la actividad recreacional, incoada incoada por el abogado Cesar Gustavo Torrealba Mendoza, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Sabrina Sara Aoraa Oraa, Yindira Yrina Oraa Oraa, Jenny Lins oraa Oraa, Luisa Margarita Oraa de Oraa y Luisa Margarita Oraa Oraa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.726.463, V-9.255.468, V-8.054.365, V1.209.936 y V-8.054.364, respectivamente, según se evidencia de poder Notariado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, de fecha 25 de julio de 2016, asentado bajo el N° 27, tomo 77, folios 88 al 91, del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana Yenny Josefina Infante Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.419.
Segundo: Se ordena el desalojo inmueble destinado al interés y disfrute recreacional tanto de ella como su familiares, inmueble que les pertenece según documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 31 de marzo de 1999, bajo el N° 17, folios 104 al 112, tomo 13, protocolo 1, el cual anexo marcado B, casa de interés recreacional que se encuentra ubicado en el cruce de las calle el cementerio e independencia Urbanización playa norte de la población de Chichiriviche Tocuyo de la Costa San José y Sanare, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Independencia, con veintidós metros lineales (22 ml); Sur: Casa que es o fue de Inversiones Varadero C.A., (INVAR C.A.), con veinte metros lineales (20 ml); Este: Avenida Cementerio con diecisiete metros lineales (17ml); y Oeste: casa que es o fue de Mario D´ Ceazro, con ocho metros lineales con cincuenta centímetros (8.50 ml).
Tercero: Se ordena el pago de cánones de arrendamiento de las 78 mensualidades consecutivas, las cuales corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, del 2017, lo cual asciende a la cantidad de ciento veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 120.400,00) y los que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste,
Exp. 2536/HRRG/Jessika.-
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