LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.893-17

SOLICITANTES: HENRY ALBERTO UTRERA Y MARITZA COROMOTO VALERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.724.149 y 10.055.908, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ROSENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.055.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de Marzo de 2.017, se recibió por distribución, escrito de solicitud de divorcio mediante el cual los ciudadanos: HENRY ALBERTO UTRERA Y MARITZA COROMOTO VALERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.724.149 y 10.055.908, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960,, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (04-11-1.985), por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio N° 365, folio 149, tomo 3, del año 1985, fijando su domicilio conyugal en el Barrio los Malabares, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el cinco del mes de marzo del año 1990, y que desde ese año han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación y que procrearon un (01) hijos que llevan por nombres Utrera Valera Sugel Alberto, consignando a tal efecto copias fotostáticas certificadas de: Acta de matrimonio de los cónyuges, Actas de nacimientos correspondiente al hijo de los solicitantes y fotostatos simples de las cédulas de identidad de los solicitantes e hijos.

En fecha 03-04-2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 07 al 08.

En fecha 30-05-2.017, comparece el alguacil y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado, quien se desempeña como asistente de dicho organismo público. Folios 09 al 10.

En fecha 13-06-2017, comparece por antes este tribunal la Abg. Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, dando su opinión favorable a la presente solicitud.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare, de los ciudadanos: Henry Alberto Utrera y Maritza Coromoto Valera Rodríguez; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (04-11-1.985), por ante la Prefectura del Distrito Guanare estado Portuguesa.

2.- Copia fosfática del Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Utrera Valera Sugel Alberto, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijos de nombre Utrera Valera Sugel Alberto.

3.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Henry Alberto Utrera, Maritza Coromoto Valera Rodríguez y Utrera Valera Sugel Alberto, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos HENRY ALBERTO UTRERA Y MARITZA COROMOTO VALERA RODRIGUEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HENRY ALBERTO UTRERA Y MARITZA COROMOTO VALERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.724.149 y 10.055.908, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (04-11-1.985), por ante la Prefectura del Distrito Guanare Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio N° 365, folio 149, tomo 3, del año 1985 de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Sria.,
Solicitud Nº 3.893-17-
ys.-