REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD Nº 3.944-17.-

SOLICITANTE: ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.086, de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que este Despacho Judicial en fecha 01-06-2017, dicto auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en el mismo se instó al solicitante a realizar la subsanación de los errores y omisiones evidenciados por este Juzgador en la documentación que sirve de fundamento legal a su pretensión.

En fecha 06-06-2017, la parte solicitante interpuso escrito a fin de corregir los errores y omisiones observados.

Ahora bien este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

En lo relativo a materia de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”.

Por su parte el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Del análisis de las disposiciones legales anteriormente trascritas vemos entonces que el legislador patrio instituye que este tipo de solicitudes a pesar de ser asuntos de jurisdicción no contenciosa deben de igual manera reunir los requisitos de una demanda, además de ello las mismas deben acompañarse de medios de prueba que argumenten la pretensión ejercida a fin de dar forma al derecho exigido.

Así las cosas este Tribunal considera que el escrito presentado por el solicitante no logra sanear de forma completa los errores y omisiones señalados en el auto de entrada, por lo tanto el presente asunto no cumple con las exigencias legales establecidas en los artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el mismo debe ser declarado inadmisible.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de Únicos y Universales Herederos propuesta por la parte accionante ya identificada en autos. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde Conste.
Stria Temp.

Solicitud Nº 3.944-17.-

NMPO/csem