LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.917-17

SOLICITANTE: SEBASTIAN ANTONIO MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.244.913, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24 de abril de 2.017, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano: SEBASTIAN ANTONIO MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.244.913, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separada de hecho.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana ESTHER DEL CARMEN FIGUEROA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.792, en fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y dos (14-08-1.982), por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Callejón Picolino, calle 01 y avenida 23 de enero casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 10 de diciembre de 1.990 aproximadamente, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 27-04-2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del cónyuge del solicitante ciudadana Esther del Carmen Figueroa Núñez, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que sea entrevistada por el juez, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 12 al 13.

En fecha 30-05-2.017, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de citación dirigida a la ciudadana Esther del Carmen Figueroa Núñez, debidamente firmada. Folio 14 al 15.

En fecha 02-06-2.017, comparece la ciudadana Esther del Carmen Figueroa Núñez, asistida del abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado y manifiesta no estar de acuerdo en la solicitud presentada por el ciudadano Sebastián Antonio Mendoza Peraza. Folio 16.

En fecha 05-06-2.017, el Tribunal dicta auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 17.

En fecha 12-06-2.017, comparece el ciudadano Sebastián Antonio Mendoza Peraza, asistido de los abogados Dahil Alejandro Mendoza Pino, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales posteriormente fueron admitidos y evacuados por este Tribunal. Folios 18 al 26.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las siguientes consideraciones:

“…Alega el solicitante haber contraído matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la ciudadana Esther del Carmen Figueroa Núñez, fijando su ultimo domicilio conyugal en callejón Picolino, con calle 1 avenida 23 de enero casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Asimismo manifiesta que durante la unión conyugal procrearon (03) hijos que llevan por nombres Yulia Carolina, Giezer Josué y Rebeca Trinidad; que esa unión no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de partición y que durante su vida conyugal, por incompatibilidades de caracteres y diversas desavenencias, se hizo imposible mutua y sana convivencia, por lo que forzosamente y de manera definitiva, la vida conyugal se viera interrumpida en fecha 10 de diciembre de 1.990, separándose de hecho y hasta la fecha no han reanudado de ninguna manera, evidenciándose la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años ininterrumpidos por lo que amparada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une. …”


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA


El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 353 Tomo III, folio 163, correspondiente a los ciudadanos: Sebastián Antonio Mendoza Peraza y Esther del Carmen Figueroa Núñez, que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y dos (06-11-1.985), por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Sebastián Antonio Mendoza Peraza y Esther del Carmen Figueroa Núñez, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Acta de Nacimiento expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana Yulia Carolina Mendoza Figueroa, que al ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Acta de Nacimiento expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Giezer Josué Mendoza Figueroa, que al ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Acta de Nacimiento expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Rebeca Trinidad Mendoza Figueroa, que al ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Yulia Carolina Mendoza Figueroa, Giezer Josué Mendoza Figueroa y Rebeca Trinidad Mendoza Figueroa, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Marilyn Coromoto Villegas Martínez y Carolina Ávila Rodríguez, promovidos por el solicitante ciudadano Sebastián Antonio Mendoza Peraza, quienes rindieron sus declaraciones en los términos siguientes:

MARILYN COROMOTO VILLEGAS MARTINEZ, quien legalmente juramentada al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sebastián Mendoza, esta separado de la ciudadana Esther del Carmen Figueroa Núñez desde hace aproximadamente varios años? Contestó: Si aproximadamente 9 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y consta que el ciudadano in comento esta viviendo en una residencia? Contestó: Si, me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde actualmente vive el ciudadano Sebastián Mendoza? Contestó: Si, detrás de la Bomba Coromoto, residencia Faustina Yépez, Barrio Curazao de esta ciudad. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta y sabe que el hoy accionante busco, e hizo todo lo posible a su alcance para mantener su matrimonio? Contestó: Si, me consta él estuvo a disposición de ella en todo momento en atenderla y servirle porque como compañera de trabajo me di cuenta que siempre ella lo llamaba a su celular. Cesaron. Es todo.

CAROLINA AVILA RODRIGUEZ, quien legalmente juramentada al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sebastián Mendoza, esta separado de la ciudadana Esther del Carmen Figueroa Núñez desde hace aproximadamente varios años? Contestó: Si aproximadamente 10 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y consta que el ciudadano in comento esta viviendo en una residencia actualmente? Contestó: Si, me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde actualmente vive el ciudadano Sebastián Mendoza? Contestó: Si, detrás de la Bomba Coromoto, residencia Faustina Yépez, Barrio Curazao de esta ciudad. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta y sabe que el hoy accionante busco, e hizo todo lo posible a su alcance para mantener su matrimonio? Contestó: Si, me consta y para divorciarse también busco la manera de mediar y sin pelear. Cesaron. Es todo.


Del análisis de las testimoniales presentadas por el solicitante, correspondientes a las ciudadanas Marilyn Coromoto Villegas Martínez y Carolina Ávila Rodríguez, considera este Tribunal que las mismas fueron contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sebastián Antonio Mendoza Peraza y Esther del Carmen Figueroa Núñez; que saben y les consta que los referidos ciudadanos tienen varios años separados de hecho; que tienen conocimiento que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos; y que todo lo declarado lo atestiguan por cuanto conocen a los cónyuges desde hace varios años. En tal sentido discurre este Juzgador que sus declaraciones fueron concordantes entre sí y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano SEBASTIAN ANTONIO MENDOZA PERAZA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por el ciudadano: SEBASTIAN ANTONIO MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.244.913, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con la ciudadana ESTHER DEL CARMEN FIGUEROA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.792, en fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y dos (14-08-1982), por ante el Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

En esta misma fecha se publicó siendo once de la mañana. Conste.-
Strio. Temp.


Solicitud Nº 3.917-17.-
Ayvc.-