LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.948-17
SOLICITANTES: JUDITH COROMOTO CAMACHO DE OCANTO e YNGINIO ANTONIO OCANTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Nos. 10.726.698 y 10.055.872, la primera de este domicilio, y el segundo con domicilio en Boconó Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDDY MIRELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.277, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JUDITH COROMOTO CAMACHO DE OCANTO e YNGINIO ANTONIO OCANTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Nos. 10.726.698 y 10.055.872, la primera de este domicilio, y el segundo con domicilio en Boconó Estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogada Leiddy Mirelly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.277, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (18-03-1.985) por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Caserío San José de Guafillas, vía Barinas, carretera vieja, calle 3 casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de enero del año 1.998, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de partición y que procrearon tres (03) hijas consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.
En fecha 02 de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 06-06-2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JUDITH COROMOTO CAMACHO DE OCANTO e YNGINIO ANTONIO OCANTO MUJICA, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 103, correspondiente a los ciudadanos: JUDITH COROMOTO CAMACHO DE OCANTO e YNGINIO ANTONIO OCANTO MUJICA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18-03-1.985, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa.
3.- Copia certificada de las actas de nacimiento expedidas por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa y Parroquia san Juan de Guanaguanare de este mismo estado, correspondiente a las ciudadanas: YUSBELY COROMOTO OCANTO CAMACHO, JOHANA CAROLINA OCANTO CAMACHO y YOSELIN DEL CARMEN OCANTO CAMACHO, y que al ser copias de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijas de nombres: YUSBELY COROMOTO OCANTO CAMACHO, JOHANA CAROLINA OCANTO CAMACHO y YOSELIN DEL CARMEN OCANTO CAMACHO.
4.- Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a las ciudadanas: YUSBELY COROMOTO OCANTO CAMACHO, JOHANA CAROLINA OCANTO CAMACHO y YOSELIN DEL CARMEN OCANTO CAMACHO, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JUDITH COROMOTO CAMACHO DE OCANTO e YNGINIO ANTONIO OCANTO MUJICA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JUDITH COROMOTO CAMACHO DE OCANTO e YNGINIO ANTONIO OCANTO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Nos. 10.726.698 y 10.055.872, la primera de este domicilio, y el segundo con domicilio en Boconó Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (18-03-1.985) por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:35 de la mañana. Conste.-
Srio Temp.
Exp. 3.948-17
Manuel Arabia.-
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