LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 2.075-09
SOLICITANTE: CARMEN GRACIELA NOVOA ARTAHONA Y JOSÉ OMAR VELASCO MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, conyugues, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.484 y 9.640.759, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.577, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando como sede Distribuidora, los ciudadanos CARMEN GRACIELA NOVOA ARTAHONA y JOSÉ OMAR VELASCO MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, conyugues, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.484 y 9.640.759, de este domicilio el motivo de la solicitud es Separación de Cuerpo. Folios 01 al 07.
En fecha 17-06-2009, se le dio entrada a la presente solicitud y asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Folio 05 al 06.
En fecha 10-07-2009, Comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Emilio José Morles en su condición de Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia. Folio 06 al 07
El Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a). Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b). Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien del caso en estudio se observa la inactividad de la accionante al no proceder a la consignación de los documentos solicitados por este Tribunal, a los fines de su continuidad del proceso y transcurriendo hasta la presente fecha cinco (05) meses sin que la misma procediera a consignar el edicto librado por el Tribunal, motivo por el cual no ha habido pronunciamiento. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal cree prudente declarar el decaimiento de la acción en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN contenida en la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía.
Conste.-
Stria Temp.,
Solicitud Nº 2.075-09
Ys.-
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