República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Guanare, 06 de junio de 2017
207° y 158°
I
Solicitud: 0700-2016.

Solicitantes: Benito Alejandro Vargas Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.781.

Abogada Asistente: Laura Esmeralda Loyo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 134.081.

Motivo: Titulo Supletorio.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Decaimiento de la Acción)

II
Secuencia Procedimental

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), de distribución realizada en esta misma fecha por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Benito Alejandro Vargas Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.781, domiciliado en el Caserío La Esperanza sector Gato Negro Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por la profesional del derecho Laura Esmeralda Loyo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 134.081, formula la presente solicitud de Titulo Supletorio.
Por auto de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis (20/10/2016), este Juzgado le da entrada a la solicitud asignándole el Nº 0700-2016; asimismo, se instó a los solicitantes a consignar originales o copias certificadas de la Constancia de Empadronamiento del terreno en referencia (folio 7).
No obstante, este Juzgado evidenció de las actuaciones que integran la presente solicitud que hasta la presente fecha la parte interesada no ha cumplido con lo requerido para dar curso de ley a la misma.
III

Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión

Este Juzgado, para decidir sobre la solicitud observa:

Que del estudio de las actas procesales que conforman la presente solicitud, constata quien aquí decide que desde la fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis (20/10/2016), fecha en la cual se instó a subsanar la presente solicitud, y hasta la presente fecha no consta en autos la consignación peticionada, evidenciándose inactividad del solicitante, la cual denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho y con prontitud, la decisión correspondiente, por tal razón considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener los solicitantes interés procesal en la presente solicitud, toda vez que se constata que no se han realizado diligencias dirigidas a impulsar el proceso.

Considera quien aquí juzga traer a colación la sentencia número 2.673 de fecha catorce de diciembre de dos mil uno (14/12/2001), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie o decida la causa o solicitud, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda o solicitud, se deja inactivo el juicio o procedimiento, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Juzgado a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En cuanto al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez decida, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia o decreto, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante o solicitante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Y en este sentido este Juzgado acoge el Criterio Jurisprudencial al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad de los solicitantes al no proceder a lo ordenado por este Juzgado, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido hasta la presente fecha más de siete (7) meses, sin que la mismos comparecieran, motivo por el cual no ha habido pronunciamiento alguno para continuar con el proceso. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Juzgado declara el Decaimiento de la Acción en la presente solicitud. Y así se decide.
IV
Dispositiva

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: el Decaimiento de la Acción en la presente solicitud. En consecuencia se extingue el proceso. Líbrese boleta de notificación al prenombrado solicitante; de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la dirección del domicilio de los identificados ciudadanos señalada en la presente solicitud es imprecisa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete (06/06/2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 a.m., conste.-

Solicitud Nº 0700-2016.
MSP/yuralbi.-