REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°

SOLICITUD Nº 00895-17
SOLICITANTE: NELSA MARGARITA OJEDA ESERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.338, domiciliada en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: BRICEIDA ESTHER MONTILLA MONTILLA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 225.182.

DE CUJUS: LUIS ANTONIO MONTILLA LÓPEZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana NELSA MARGARITA OJEDA ESERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.338, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRICEIDA ESTHER MONTILLA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.182, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO MONTILLA OJEDA, LISMARY ALESANDRA MONTILLA OJEDA, JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ y EMMA DEL CARMEN MONTILLA DE GARCIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.728.982, V-13.604.660, V-9.403.048 y V-9.403.049 respectivamente, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante LUIS ANTONIO MONTILLA LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.725.294 y quien falleció ab intestato, el día 10 de febrero del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Coma Uramico; IRC, según Certificado de Defunción Nº 172 de fecha 10 de febrero del año 2017.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el causante LUIS ANTONIO MONTILLA LÓPEZ y NELSA MARGARITA OJEDA ESERRA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa
2. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos NELSA MARGARITA OJEDA ESERRA, ÁNGEL ANTONIO MONTILLA OJEDA, LISMARY ALESANDRA MONTILLA OJEDA, JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ y EMMA DEL CARMEN MONTILLA DE GARCIAS
3. Copia de la cedula de identidad y copia certificada del Acta de Defunción del causante LUIS ANTONIO MONTILLA LÓPEZ expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 172 del año 2017.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal le da entrada e insta a la solicitante consignar copia certificada del acta de defunción (folio 12).
En fecha 28 de abril de 2017, la ciudadana NELSA MARGARITA OJEDA ESERRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRICEIDA ESTHER MONTILLA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.182, consigna lo solicitado por el tribunal (folios 13 y 14).
En fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 15 y 16).
En fecha 15 de mayo de 2017, la ciudadana NELSA MARGARITA OJEDA ESERRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BRICEIDA ESTHER MONTILLA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.182, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 17 y 18).
En fecha 31 de mayo de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 19).
En fecha 05 de junio de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MOISES SAMUEL BAMBEL PEREZ y JOSE BANKS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.618.128 y V-17.002.184 respectivamente, y domiciliados ambos en el Barrio Colombia Norte del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos mencionados en la solicitud, que igualmente conocieron al De cujus LUIS ANTONIO MONTILLA LÓPEZ, que la solicitante mencionada en la solicitud contrajo matrimonio civil con el causante, que el causante falleció ab intestato el 10 de febrero del año 2017, que dejo como sus únicos universales herederos son los mencionados en la solicitud y que no dejo otra descendencia legitimas, naturales o adoptivas, y todo eso lo saben y les consta porque los conocen desde hace cuatro (4) y cinco (5) años respectivamente.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos NELSA MARGARITA OJEDA ESERRA, ÁNGEL ANTONIO MONTILLA OJEDA, LISMARY ALESANDRA MONTILLA OJEDA, JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ y EMMA DEL CARMEN MONTILLA DE GARCIAS no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos NELSA MARGARITA OJEDA ESERRA, ÁNGEL ANTONIO MONTILLA OJEDA, LISMARY ALESANDRA MONTILLA OJEDA, JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ y EMMA DEL CARMEN MONTILLA DE GARCIAS , venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.139.338, V-10.728.982, V-13.604.660, V-9.403.048 y V-9.403.049 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus LUIS ANTONIO MONTILLA LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.725.294 y quien falleció ab intestato, el día 10 de febrero del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Coma Uramico; IRC, según Certificado de Defunción Nº 172 de fecha 10 de febrero del año 2017.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 24 folios útiles.

Conste,



BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00895-17.-