REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 00913-17
SOLICITANTE: HERMOGENES AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.063.080, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 150.363.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana HERMOGENES AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.063.080, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.363, mediante el cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una Parcela de Terreno Propio, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 2012.507, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.5961 y correspondiente al Libro Real del año 2012, ubicada en el Barrio Brisas del Este, calle 3, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento de Propiedad.
3) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MARIA MILAGROS CARMONA COLMENARES y JOLLY JOSEFINA CAMARGO PEREZ venezolanas, mayores de edad, domiciliadas ambas en la Urbanización La Granja del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.143.048 y V-17.260.632 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidas entre las generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana HERMOGENES AZUAJE, igualmente saben y les consta que de las bienhechurias descritas en la solicitud, las viene ocupando y poseyéndola desde hace mas de cinco (5) años, que las construyó a sus únicas y propias expensas, que tiene un valor de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00), y todo les consta porque la conocen aproximadamente desde hace veinte (20) (10) años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana HERMOGENES AZUAJE , ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Propio, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 2012.507, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.5961 y correspondiente al Libro Real del año 2012, con una área total de Trescientos Uno con Cincuenta Metros Cuadrados (301,50 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en una (1) casa de bloques con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, lavadero y comedor, techo de los de cemento pulido, cerca perimetral con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púa, ubicada en el Barrio Brisas del Este, calle 3 del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Cayetana Azuaje con veinte con diez metros lineales (20,10ML). SUR: Solar y casa de Kemberlis Méndez con veinte con diez metros lineales (20,10ML). ESTE: Calle 3 con quince metros lineales (15,00ML). OESTE: Solar y casa de Leonel Gutiérrez con quince metros lineales (15,00ML). Con un valor de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 19 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 00913-17 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/JohnEly.-