REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 09 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
JURISDICCION CIVIL.

Expediente N°: 00906-17

SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ y YORELIS YAZMIN MARIN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.026.398 y V-14.467.257 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: YOVANNY JOSE MARIN venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.485.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2017, por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ y YORELIS YAZMIN MARIN CASTELLANOS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.026.398 y V-14.467.257, respectivamente, y domiciliados en este Municipio de Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio YOVANNY JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 159.485, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada en fecha 10 de mayo de 2017 bajo el 00906-17 y admitida se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los solicitantes ante este Tribunal. En fecha 18 de Mayo de 2017, comparecen los solicitantes ciudadanos NELSON ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ y YORELIS YAZMIN MARIN CASTELLANOS, ratificando su solicitud de divorcio de común acuerdo. En fecha 23 de mayo de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 07 de Junio de 2017, este tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Contrajimos matrimonio civil en fecha 01 de marzo del año 2002, por ante el Consejo Municipal de Guanare estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcada “A”. …….. fijamos nuestro domicilio conyugal, en la urbanización Francisco de Miranda, vereda Nº 18, casa Nº 04, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, desde el mes de Octubre del año 2005, aproximadamente, hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, es decir, no hemos vivido en común bajo ninguna circunstancia, en este sentido, por cuanto nos fue imposible seguir nuestra convivencia debido a innumerables causas, las cuales nos reservamos de señalar, hemos llegado a la conclusión de legalizar tal situación y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto que por cuanto han transcurrido consecutivamente el tiempo establecido en el Articulo 185-A primer parágrafo del Código Civil Venezolano, ruptura Prolongada por mas de cinco 5 años se sirva decretar el DIVORCIO, 185-A entre nosotros y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal existente. Los cónyuges declaramos que en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes alguno susceptibles de partición..…”
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 02 folios 03 al 05 fte, del año 2002, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Documento Público, que través del cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil, entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ y YORELIS YAZMIN MARIN CASTELLANOS. Apreciándola esta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
En tal sentido la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Desprendiéndose de las actas procesales, que las las partes de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio y en la audiencia realizada para ellos, en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, llenando los extremos exigidos por la norma sustantiva civil en su articulado 185-A, invocada, trayendo el efecto de la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges: NELSON ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ y YORELIS YAZMIN MARIN CASTELLANOS, y en consecuencia queda disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 01 de marzo del año 2002, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 02; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ y YORELIS YAZMIN MARIN CASTELLANOS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.026.398 y V-14.467.257, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 01 de marzo del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 02.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos de la ciudad de Guanare Portuguesa.; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Nueve días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (09-06-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo Diez de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,