REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, primero (1) de junio del 2017.

Exp. Nº 1489-17.

PARTE DEMANDANTE: REIVER JOSUAN PEREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.652.075, domiciliado en Barrio Lindo calle 02, cerca del parque Municipal Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: LEIDY LIMBANIA RIVAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.188.065, domiciliada en el barrio el cementerio cerca de Carlos Pérez, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA


El presente procedimiento de Ofrecimiento de obligación de manutención se inicia en fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaría de este tribunal, por el ciudadano REIVER JOSUAN PEREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.652.075, domiciliado en Barrio Lindo calle 02, cerca del parque Municipal Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, este tribunal procedió admitir la demanda en fecha 21/04/2017, y previa instancia de parte, se acordó la citación de la demandada, ciudadana LEIDY LIMBANIA RIVAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.188.065, domiciliada en el barrio el cementerio cerca de Carlos Pérez, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado para lo cual se le entregó al alguacil de este tribunal las boletas de citación y notificación, constando en autos tanto la citación de la parte demandada, la cual consta al folio 14 del presente expediente, así como también como la notificación de la parte demandante a los folios 09 al 12 del presente expediente. Así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

En fecha 28-04-2017, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció la parte demandante y solicito al Tribunal se librara nuevamente Boleta de Citación a la ciudadana LEIDY LIMBANIA RIVAS GUEDEZ .
El Tribunal Vista la solicitud realizada por el ciudadano REIVER JASUAN PEREZ ARAUJO, acuerda librar boleta de citación a la ciudadana ya identificada en autos, para que comparezca al 3er día de despacho siguiente de que conste en auto su citación y la notificación del demandante, citación y notificación que fue practicada por el alguacil de este Tribunal la cual riela alos folios 14 al 20 del presente expediente.

En fecha 11/05/2017, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes al acto conciliatorio , ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración del acto conciliatorio, y la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio.

Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:


HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte demandante:

Alega el ciudadano REIVER JOSUAN PEREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.652.075, domiciliado en Barrio Lindo calle 02, cerca del parque Municipal Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, ser el padre del niño (identidades omitidas según el articulo 65 de la LOPNNA), quien viven con la ciudadana LEIDY LIMBANIA RIVAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.188.065, domiciliada en el barrio el cementerio cerca de Carlos Pérez, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , señalando que es su madre, y que en protección de los derechos de su hijo ofrece como obligación de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, para los gastos de manutención e igualmente ofreció cubrir el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de vestuario y calzado, el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de de médicos y medicinas cuando su hijo lo llegue a necesitar.

Alegatos de la parte demandada:

Consta en autos de este expediente que la ciudadana LEIDY LIMBANIA RIVAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.188.065, domiciliada en el barrio el cementerio cerca de Carlos Pérez, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, no compareció a los fines de llegar a la conciliación entre las partes o en su defecto contestar la demanda el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1951, correspondiente al niños (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), emanadas de la Unidad de Registro Civil del Municipio Barinas Parroquia Corazon de Jesus del estado Barinas, las cuales consta al folio 02 del presente expediente. A este documentos públicos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano REIVER JOSUAN PEREZ ARAUJO, , y el niño (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadana LEIDY LIMBANIA RIVAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.188.065, domiciliada en el barrio el cementerio cerca de Carlos Pérez, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.

MOTIVA.

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta de la demandada, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 11/05/2017, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y en cuanto a los gasto de ropa y calzado tanto el padre como la madre deberán cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de dichos gastos.. Y así se decide.


Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano REIVER JOSUAN PEREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.652.075, domiciliado en Barrio Lindo, calle 02, cerca del parque Municipal, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, y la CONFESION FICTA de la ciudadana LEIDY LIMBANA RIVAS GUEDEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.188.065, domiciliada en el Barrio cementerio, cerca de Carlos Pérez, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte demandada en la presente causa.

1) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y en cuanto a los gastos de ropa y calzado tanto el padre como la madre deberán cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de dichos gastos. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. (2017). Años 157° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yorbelys González.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 1:30 de la Tarde. Conste,



Exp Nº 1489-17
ERCHS